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NORMAS REGLAMENTARIAS
DOTACIÓN DE TIERRAS DEL FONDO NACIONAL AGRARIO
ACUERDO No. 018 DE 1995
Reglamento para desplazados
(17 de octubre)
Por el cual se establece el reglamento especial de dotación de tierras para las personas que tengan la condición de desplazados forzosos por causa de la violencia.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA
En uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial, las previstas en el inciso 4o. del artículo 15 de la Ley 160 de 1.994.
A C U E R D A:
ARTÍCULO 1o.- Campo de aplicación. Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán a las personas que residan en centros urbanos y hayan sido desplazadas del campo, de manera forzosa, por razones de violencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3o. del artículo 20 de la Ley 160 de 1994, siempre que se ajusten a los criterios de elegibilidad que se establezcan en este reglamento.
ARTÍCULO 2o. Definiciones.- Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
- Persona desplazada: la persona forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o de trabajo habitual, en calidad de asalariado rural, minifundista o propietario de una unidad agrícola familiar, por amenaza o vulneración de su derecho a la vida, a su integridad física, a su seguridad o a su libertad, con ocasión del conflicto armado interno, de disturbios interiores, de tensiones internas, de violación masiva de los derechos humanos, de alteración del orden público y de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
- Asalariado rural: El campesino cuyos ingresos provienen en más de un 75% de la venta de su fuerza de trabajo.
- Minifundista: el campesino propietario o poseedor de un predio rural con área total inferior a la determinada por el Instituto para las unidades agrícolas familiares en el respectivo municipio o zona, que no permite a la familia remunerar su trabajo ni disponer de un excedente capitalizable.
- Grupo familiar: núcleo de personas compuesto por los cónyuges o compañeros permanentes que comparten entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. También se tomará como grupo familiar aquel en el cual las responsabilidades las asuma un hombre o mujer en su condición de jefe de hogar comprometido con el desarrollo de la unidad de producción.
ARTÍCULO 3o.- (Modificado. Artículo 1o. Acuerdo No. 06 de 1996). Reglas para la selección de los aspirantes.- Son criterios de selección para establecer la condición de beneficiarios del programa relacionado con los desplazados forzosos por causa de la violencia:
1. Tener la condición de persona desplazada involuntariamente del campo a la ciudad por causa de la violencia según lo previsto en el artículo 1o. del presente acuerdo.
2. a) Carezca de tierras propias; b) Que el aspirante sea el titular del dominio de una parcela minifundiaria; c) Que se trate del poseedor, ocupante o mero tenedor de un terreno cuya extensión sea igual o equivalente a una unidad agrícola familiar; d) Que no exista la posibilidad de ejercer directamente la posesión o usufructo sobre tales tierras, por causa del desplazamiento forzoso.
Salvo el caso de los campesinos sin tierra, el INCORA prestará al desplazado por causa de la violencia la colaboración y asesoría necesarias para la recuperación del predio y los derechos que sobre él le correspondan, sin perjuicio de que promueva su negociación en el mercado de tierras, o ejerza el derecho preferencial de compra o autorice su venta, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 4o.- (Modificado. Artículo 2o. Acuerdo No. 06 de 1996). Comité de desplazados.- En cada Gerencia Regional habrá un comité de desplazados, de carácter consultivo, integrado de la siguiente manera:
- El gerente regional o su delegado quien lo presidirá.
- El gobernador del departamento o su delegado.
- El alcalde del respectivo municipio o su delegado.
- Un delegado regional de la Defensoría del Pueblo.
- Dos representantes de las organizaciones de desplazados.
- Un representante de una organización campesina legalmente reconocida con presencia en el departamento que haga parte del Comité Departamental de Desarrollo Rural.
- Un delegado del Programa Nacional de Desplazados del Ministerio del Interior.
- Una representante de las mujeres campesinas desplazadas.
- El jefe de la sección operativa de la regional, quien actuará como Secretario.
- El procurador agrario de la zona respectiva, con derecho a voz pero sin voto, sin perjuicio de las recomendaciones que formule en ejercicio de sus atribuciones legales.
El comité será convocado a reuniones por el gerente regional por lo menos una vez cada tres (3) meses y podrá deliberar y formular recomendaciones con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
En la representación de las personas desplazadas aspirantes al subsidio deberá siempre tenerse en cuenta la perspectiva de género.
ARTÍCULO 5o.- (Modificado. Artículo 3o. Acuerdo No. 06 de 1996). Funciones del comité de desplazados.- Las funciones del comité de desplazados serán las siguientes:
- Efectuar la verificación de los datos consignados en los formularios de inscripción de personas desplazadas.
- Emitir concepto previo, favorable o desfavorable sobre la calificación o puntaje obtenido por el solicitante y la viabilidad legal y reglamentaria para inscribirlo en el Registro regional de desplazados.
PARÁGRAFO.- Cuando el Gerente Regional no acogiere la recomendación del Comité para inscribir a determinado campesino en el Registro Regional de Desplazados, la discrepancia será sometida a la decisión definitiva del Gerente General.
ARTÍCULO 6o. - Trámite de selección.- Para la selección de los beneficiarios sujetos al presente reglamento se adelantarán los siguientes trámites:
1.Verificación de la condición de persona desplazada, la que será acreditada mediante la certificación que expida la unidad administrativa especial para los derechos humanos del Ministerio del Interior, dentro del Programa nacional para la atención integral de la población desplazada por la violencia.
2. Revisión de los formularios de inscripción, para determinar la clasificación y calificación de los aspirantes.
3. Selección de los aspirantes al subsidio de tierras.
4. Inscripción en el Registro Regional de Aspirantes.
5. Información a los solicitantes.
6. Determinación de la condición de beneficiarios del subsidio.
ARTÍCULO 7o.- Veeduría del programa.- La veeduría del programa de adquisición de tierras para las personas que tengan la condición de desplazadas forzosas, estará a cargo del Programa Nacional para la atención integral de la población desplazada por la violencia, a través de la unidad administrativa especial para los derechos humanos del Ministerio del Interior, del representante del gobernador del respectivo departamento y de un delegado de las organizaciones campesinas que se hallen representadas en el comité de elegibilidad.
En cumplimiento de dicha labor, el Programa Nacional para la atención integral de la población desplazada por la violencia, a través de la unidad administrativa especial para los derechos humanos del Ministerio del Interior, ejercerá las siguientes actividades, dentro de sus competencias:
1. Recibir las inquietudes ciudadanas acerca del trámite que se haya dado a las solicitudes de adquisición de tierras de la población desplazada y ponerlas en conocimiento de las Gerencias Regionales del INCORA.
2. Rendir informes a la Gerencia General o a la Junta Directiva del Instituto sobre la marcha del programa y formular las recomendaciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 8o.- (Modificado. artículo 4o. Acuerdo No. 06 de 1996). Factores de calificación.- Para la calificación de los aspirantes establécense los siguientes puntajes:
- Activos totales brutos: máximo 35 puntos
Se establecerá la puntuación de acuerdo con la siguiente tabla:
 | Hasta 40 salarios mínimos mensuales legales: 35 puntos. |
 | De 41 a 80 salarios mínimos mensuales legales: 30 puntos. |
 | De 81 a 120 salarios mínimos mensuales legales: 25 puntos. |
 | De 121 a 150 salarios mínimos mensuales legales: 20 puntos. |
 | De 151 a 200 salarios mínimos mensuales legales: 15 puntos. |
- Personas a cargo: máximo 10 puntos.
Se dará una calificación de 2 puntos por cada hijo o persona que dependa económicamente del aspirante.
- Experiencia agropecuaria: máximo 35 puntos.
Se dará 5 puntos por cada año de experiencia agropecuaria, sin exceder de 35.
- Tiempo de desplazamiento: máximo 20 puntos.
Hasta 1 año de desplazamiento : 20 puntos.
Hasta 2 años de desplazamiento: 16 puntos.
Hasta 3 años de desplazamiento: 12 puntos.
Mayor de 3 años de desplazamiento: 10 puntos.
Serán seleccionados e inscritos en el Registro Regional de Desplazados quienes obtengan un puntaje no inferior a 60 puntos.
PARÁGRAFO 1o.- La condición de mujer campesina, jefe de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, tendrá prelación como aspirante a la adjudicación de tierras.
PARÁGRAFO 2o.- La adjudicación de tierras con subsidio a los beneficiarios la realizará el Gerente Regional del INCORA con estricta sujeción al orden cronológico en que hubiere sido formulada la solicitud de inscripción. En caso de que el postulante tuviere antecedentes que lo inhabiliten para ser considerado como sujeto de crédito se procurará la solución del inconveniente en el menor término. Si ello no fuere posible se perderá la oportunidad relacionada con esa solicitud concreta de prelación.
ARTÍCULO 9o.- (Modificado. Artículo 5o. Acuerdo No. 06 de 1996). Registro regional de aspirantes.- En los registros regionales de aspirantes, las respectivas gerencias regionales llevarán un registro numerado y cronológico de los campesinos desplazados aspirantes a la dotación de tierras, con base en el formulario de inscripción, el cual aportará una información socioeconómica de aquellos y sus familias y deberá contener, como mínimo, los siguiente datos:
1. Fecha y número de inscripción.
2. Nombre, edad, identificación del aspirante y su cónyuge o compañero permanente.
3. Fecha y lugar de desplazamiento.
4. Personas a cargo, edad, grado de escolaridad y ocupación.
5. Información sobre activos totales brutos e ingresos familiares.
6. Municipio o zona donde se haría la adjudicación de la parcela.
7. Experiencia específica en labores agropecuarias.
8. Clase de explotación agrícola u otras en sus diferentes niveles tecnológicos a que prefiera dedicarse.
9. Forma individual o comunitaria en que desearía la adjudicación.
La Regional entregará a cada peticionario una ficha que contenga el número y fecha de inscripción. El aspirante podrá actualizar su información cuando así lo considere necesario.
Además del INCORA, podrán recibir y tramitar ante la Gerencia Regional respectiva los formularios de inscripción de que trata el presente artículo, la Oficina del Ministerio del Interior que atiende el Programa Nacional de Desplazados y las organizaciones de desplazados.
En los formularios correspondientes se deberá dejar expresa constancia de que la falta de veracidad en los datos que se suministren, invalida la inscripción y selección y da lugar a la recuperación del subsidio de tierras.
ARTÍCULO 10o.- Asignación de recursos.- Con arreglo a la ley, el Gerente General del INCORA fijará un monto del presupuesto ordinario anual para adquisición de tierras, con el objeto de atender los requerimientos de las personas desplazadas por causa de la violencia.
ARTÍCULO 11.- Sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino.- Las personas que tengan la condición de desplazadosforzosos por causa de la violencia, serán beneficiarios del subsidio para la adquisición de tierras y de los programas desarrollados por los subsistemas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural previstos en la Ley l60 de l994, y en su condición de sujetos de reforma agraria accederán a los créditos de producción y otros subsidios en la misma forma establecida para los demás campesinos.
ARTÍCULO 12.- Régimen de la propiedad parcelaria.- Todas las parcelas adquiridas mediante subsidio por los beneficiarios del programa de dotación de tierras para personas desplazadas por causa de la violencia, estarán sometidas al régimen de la propiedad parcelaria previsto en el Capítulo IV de la Ley 160 de 1994 y a las pertinentes del Capítulo IX del mismo estatuto, en lo que fueren compatibles, y a las demás normas que las reglamenten, adicionen o reformen.
El Instituto podrá establecer una unidad agrícola familiar especial, denominado casa parcela, la cual se destinará a la construcción de vivienda y explotación en actividades agropecuarias que permitan la obtención de los ingresos previstos para aquella, aunque su extensión sea inferior a la establecida para el respectivo predio.
ARTÍCULO 13.- Explotación directa.- Los beneficiarios del programa de adquisición de tierras previsto en este acuerdo, están obligados a explotar directamente la unidad agrícola familiar adquirida mediante el subsidio y no podrán transferir, total o parcialmente, a cualquier título, sus derechos sin la autorización previa y escrita de la Junta Directiva del INCORA. En ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar.
Las autorizaciones previas relacionadas con el gravamen o limitación del dominio de las Unidades Agrícolas Familiares adquiridas a través del subsidio serán expedidas por el Gerente General del INCORA o su delegado, en la forma que determine el reglamento.
Las autorizaciones para la enajenación solo podrán recaer en campesinos que tengan la condición de sujetos de reforma agraria y el adquirente se subrogará en todas las obligaciones y derechos del enajenante en relación con el INCORA.
ARTÍCULO 14.- Protección de recursos naturales.- Los adjudicatarios quedan sometidos a las reglamentaciones sobre utilización racional y protección de los recursos naturales renovables y del ambiente.
ARTÍCULO 15.- Condición resolutoria del subsidio.- En todos los casos, el subsidio para la adquisición de tierras otorgado a los beneficiarios del programa previsto en el presente acuerdo, queda sometido durante los doce años siguientes a su otorgamiento a la condición resolutoria del subsidio, cuando ocurra cualquiera de los eventos contenidos en el artículo 16 del Acuerdo No. 12 de Junio 1o. de 1995.
El procedimiento para verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio será el establecido en el Acuerdo mencionado en el inciso precedente.
ARTÍCULO 16.- Fallecimiento del beneficiario del subsidio.- En caso de fallecimiento del beneficiario del subsidio, se dará aplicación a la regla prevista en el numeral 4o. del Artículo 40 de la Ley 160 de 1994.
Para todos los efectos se considera que la unidad agrícola familiar es una especie que no admite división material y serán nulos los actos o contratos que contravengan esta previsión. En todo caso, los comuneros no podrán efectuar enajenaciones, imponer limitaciones o gravámenes o ceder sus derechos sin la autorización del INCORA en la forma establecida en el presente acuerdo.
La unidad agrícola familiar adquirida a través del subsidio, permanecerá bajo el régimen de la propiedad parcelaria por el término que faltare para el cumplimiento de los doce (12) años, contados desde la fecha de la primera escritura de compraventa de la parcela, o de la resolución de adjudicación.
ARTÍCULO 17.- Vigencia.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a octubre 17 de 1995.
MARÍA CLARA BETANCUR ÁLVAREZ
Viceministra de Desarrollo Rural Campesino
Presidente de la Junta Directiva
ALEJANDRO OLAYA VELÁZQUEZ
Secretario Junta Directiva
Publicado en el Diario Oficial No. 42845 de noviembre 16 de 1995
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