Por el cual se determinan los casos de necesidad y conveniencia para autorizar la adquisición directa de predios rurales por el Instituto, cuando no hubiere acuerdo de negociación voluntaria entre campesinos, u otros beneficiarios previstos en la ley, y propietarios, y se establece el procedimiento respectivo.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en desarrollo de las atribuciones contenidas en los artículos 30 y 31, numeral 5o., de la Ley 160 de 1994,
A C U E R D A:
ARTÍCULO 1o.- Campo de aplicación.- El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá autorizar la iniciación de procedimientos de adquisición directa de predios rurales, con arreglo a lo previsto en en el capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994, con el objeto de dotar de tierras a hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que carezcan de tierra propia; minifundistas; mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, que no fueren propietarias de inmuebles rurales, o tuvieren la condición de minifundistas, y en general, a los beneficiarios de tierras sometidos a los trámites del capítulo V de la Ley 160 de 1994, cuando no hubiere acuerdo de negociación voluntaria entre ellos y los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias y demás agentes del mercado de tierras en las reuniones de concertación, en los casos y conforme al procedimiento que se señala en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 2o.- Del procedimiento.- Para evaluar la necesidad y conveniencia de la intervención directa del INCORA, los gerentes regionales del Instituto| enviarán a la Gerencia General, para la consideración de la Junta Directiva de la entidad, los expedientes o informativos que contengan las actuaciones surtidas por los campesinos u otros beneficiarios de tierras autorizados en la ley, y los propietarios, en los procedimientos de negociación voluntaria, en los que consten a través de las actas de las reuniones de concertación respectivas los motivos determinantes que no permitieron lograr un acuerdo de negociación de predios rurales.
Con base en la información que suministre la administración del Instituto, en la cual deberán evaluarse las motivaciones del desacuerdo y las razones de orden económico y social que alegaren los campesinos para insistir en la negociación del predio inicial, y demás consideraciones que estime pertinentes, la Junta Directiva conceptuará sobre la necesidad de solicitar que se convoque a otras reuniones de concertación, en las cuales participen los campesinos o sujetos de reforma agraria interesados y los mismos o diferentes propietarios rurales, con el objeto de establecer o lograr otras alternativas de negociación voluntaria de inmuebles con subsidio y crédito complementario.
Cuando convocadas y celebradas otras reuniones de concertación no prosperaren las opciones de negociación de tierras propuestas por los interesados, o persistiere el desacuerdo sobre la enajenación del inmueble inicialmente planteado, el Gerente General del Instituto evaluará la necesidad y conveniencia de iniciar o no un procedimiento de adquisición directa con fundamento en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994, para facilitar el acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos correspondientes, teniendo en cuenta para la decisión que deba adoptar las causales, circunstancias y criterios establecidos por la Junta Directiva en el presente acuerdo.
Las razones de desacuerdo en los procedimientos de negociación voluntaria a que se refiere el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1032 de 1995, sólo podrán versar sobre las condiciones generales y especiales de la enajenación que se proponga.
ARTÍCULO 3o.- De los casos de necesidad y conveniencia.- Son motivos, circunstancias o criterios que permiten autorizar la iniciación de los procedimientos de adquisición directa de predios rurales por el INCORA, conforme a lo previsto en la ley, el reglamento y el presente Acuerdo, los que se establecen a continuación:
1. Cuando en el municipio donde se encuentre situado el inmueble respectivo, o en aquellos donde se hubieren buscado otras alternativas de negociación voluntaria, no existan otras o suficientes ofertas voluntarias de venta de predios rurales, o estos no tuvieren la aptitud agropecuaria exigida en el reglamento.
2. Cuando el procedimiento de adquisición directa permita resolver eficazmente problemas de sobrecupo en otros predios ya negociados por el Instituto.
3. Cuando en el municipio de que se trate, exista una alta demanda de tierras por la población rural.
La iniciación de los procedimientos de adquisición directa de predios rurales se adelantará en los municipios determinados por la Junta Directiva, o la Gerencia General, según el caso, como prioritarios para la asignación regional del subsidio de tierras y se tendrán en cuenta, además, las posibilidades operativas y financieras del Instituto, y la relación costo-beneficio de la solución propuesta, con base en los proyectos productivos que se formulen.
En ningún caso se autorizará la iniciación de los procedimientos contemplados en el Capítulo VI de la ley 160 de 1994 en municipios no priorizados para la asignación regional de subsidios; o cuando existan graves limitantes de orden legal que no permitan la enajenación del predio propuesto principal o subsidiariamente; o no reúna las características y condiciones establecidas para su selección; o los interesados no tengan la calidad de sujetos de reforma agraria, o los documentos allegados para la negociación no se ajusten a las normas y exigencias contenidas en la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 4o.- Alcance del concepto de la junta directiva.- El concepto que exprese la Junta Directiva del Instituto, sobre la necesidad de convocar a otras reuniones de concertación, según lo previsto en la ley y el artículo 2o. del presente acuerdo, no constituye autorización o recomendación al Gerente General o Regional para la escogencia o negociación de un predio rural en concreto.
ARTÍCULO 5o.- Término para decidir.- La decisión del Gerente General, o su delegado, para iniciar el procedimiento de adquisición directa de determinado inmueble rural, o la que resuelva desfavorablemente dicha intervención, cuando no se presenten los motivos de necesidad y conveniencia establecidos en este Acuerdo, será adoptada en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del acta de la primera reunión de concertación donde conste el desacuerdo, o la correspondiente a su persistencia, en el evento de que se hubieren buscado otras alternativas de negociación de predios rurales.
ARTÍCULO 6o.- Documentos.- Para efectos de adelantar el procedimiento de adquisición directa de tierras contemplado en el capítulo VI de la Ley 160 de 1994, el Instituto podrá tener en cuenta alguno de los documentos o diligencias que se hubieren allegado en los trámites de negociación voluntaria promovidos entre campesinos y propietarios y ordenar la actualización o elaboración de los que considere pertinentes o exija la ley.
ARTÍCULO 7o.- Vigencia.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a diciembre 5 de 1995
GLORIA LARA MAZENET
Presidente de la Junta Directiva
ALEJANDRO OLAYA VELÁSQUEZ
Secretario de la Junta
Publicado en el diario oficial No. 42159 de diciembre 21 de 1995.