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Decretos Reglamentarios

NORMAS REGLAMENTARIAS

ACUERDO No. 025 DE 1995

Recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio

(diciembre 5)

 

Por el cual se reglamenta lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio, para la adquisición o negociación de predios rurales, bajo condición resolutoria.

 

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

 

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contempladas en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Capítulo IV de la Ley 160 de 1994 estableció un subsidio directo en favor de los campesinos sujetos de reforma agraria, en calidad de crédito no reembolsable, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor correspondiente a la respectiva unidad agrícola familiar, con el objeto de facilitar la negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios y la adquisición y adjudicación de unidades agrícolas familiares por parte del INCORA en favor de aquellos, en los eventos y según los procedimientos previstos en los Capítulos V y VI del mencionado estatuto y sus reglamentos.

Que el numeral 21 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, también consagró un subsidio directo para procurar la negociación voluntaria de tierras entre los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias, los campesinos sujetos de reforma agraria y los propietarios, equivalente al setenta por ciento (70%) del que se otorga a los campesinos.

Que por disposición expresa de la citada ley, el subsidio directo para la compra de predios rurales se halla sometido a una condición resolutoria en favor del INCORA, dentro del término de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento por el Instituto, contados a partir de la fecha de registro de la escritura pública de compraventa que suscriba el campesino, el profesional o el experto, o de la inscripción de la resolución de adjudicación de la unidad agrícola familiar que expida el INCORA, en caso de incumplimiento por parte del beneficiario de tierras de las obligaciones, prohibiciones y exigencias contenidas en la Ley 160 de 1994, los decretos 1031 y 1032 de 1995 y el Acuerdo 12 de 1995 proferido por la Junta Directiva, relacionadas con la transferencia del dominio y la posesión, el arrendamiento y demás derechos sobre el inmueble; la demostración de los requisitos para acceder al subsidio y las relativas al aprovechamiento adecuado, uso y conservación de la unidad agrícola familiar, teniendo en cuenta el proyecto productivo económico que sirvió de fundamento para el otorgamiento de aquel.

Que en todas las escrituras públicas de ccmpraventa de predios rurales que otorguen los beneficiarios de los programas de reforma agraria de que trata la Ley 160 de 1994, así como en las resoluciones de adjudicación de tierras que dicte el Instituto, deberá dejarse expresa constancia de la concesión del subsidio directo para la adquisición o negociación de los inmuebles respectivos; de las obligaciones de los adquirentes o adjudicatarios y de la condición resolutoria en favor del INCORA a que se hallan sometidas las diversas modalidades del subsidio previstas en la ley.

Que mediante el Acuerdo 012 de 1995, la Junta Directiva del Instituto estableció el procedimiento para verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio, el cual se considerará, concluído el trámite administrativo respectivo, como crédito reembolsable a cargo del beneficiario de tierras, quien deberá restituírlo al Instituto reajustado a su valor presente.

Que el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 faculta a la Junta Directiva del INCORA para regular, mediante norma de caracter general, lo relativo a la recuperación o reembolso de la cuantía entregada por el Instituto al beneficiario de tierras a título de subsidio bajo condicion resolutoria.

Que en las negociaciones o adquisiciones de tierras que adelanten los beneficiarios o el instituto, la cuantía del subsidio corresponde al setenta por ciento (70%) del precio de la unidad agrícola familiar consignado en la respectiva escritura de compraventa, o en la resolución de adjudicación que expida el INCORA, y en los eventos de dotación de tierras para los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias, el subsidio equivale el cuarenta y nueve por ciento (49%) del precio de la unidad agrícola familiar, teniendo en cuenta el avalúo comercial practicado al inmueble enajenado, o el precio de la negociación acordado entre las partes, según las modalidades de adquisición de tierras previstas en la Ley 160 de 1994.

 

En mérito de lo expuesto,

 

A C U E R D A:

 

ARTÍCULO 1o.- (Modificado. Artículo 1o. Acuerdo No. 09 de 1996). Procedimiento para verificar y declarar cumplida la condicion resolutoria del subsidio.- Cuando se tuviere conocimiento de la presunta ocurrencia de una cualquiera de las causales establecidas para declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio, se procederá a su comprobación por el Instituto para lo cual el Gerente Regional respectivo ordenará la práctica de las diligencias que fueren pertinentes.

La providencia que inicie el procedimiento será notificada personalmente al propietario o adjudicatario de la unidad agrícola familiar mediante subsidio y se le dará traslado del expediente respectivo por el término de tres (3) días. Cuando no fuere posible su comparecencia personal para surtir la notificación y el traslado, se fijará un edicto por cinco (5) días en la Secretaría de la Gerencia Regional, emplazando al adquirente, vencido el cual, si no compareciere, se le designará un curador ad litem, con quien se adelantará la actuación.

El expediente será consultado por el interesado o su representante, durante el término del traslado en la Secretaría de la Gerencia Regional.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado, el propietario de la unidad agrícola familiar o su apoderado podrá interponer el recurso de reposición contra la providencia que dispuso adelantar el procedimiento y solicitar la práctica de pruebas, las cuales se ordenarán y practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.

Concluido el trámite anterior y mediante resolución motivada, el Gerente Regional declarará verificada y cumplida totalmente la condición resolutoria de que se trate, u ordenará el archivo de las diligencias en caso contrario.

Ejecutoriada la resolución mediante la cual se declara verificada y cumplida totalmente la condición resolutoria del subsidio, o establecido su otorgamiento contra expresa prohibición legal, el Gerente Regional liquidará a través de resolución motivada el valor presente neto del subsidio a recuperar y dispondrá adelantar las diligencias administrativas y judiciales que fueren necesarias para el reembolso de la cuantía correspondiente.

 

ARTÍCULO 2o.- Liquidacion del subsidio a valor presente.- La liquidación del valor total del subsidio de tierras, reajustado a su valor presente neto, se efectuará por la Gerencia Regional de acuerdo con los índices de precios al productor agropecuario que expida el Banco de la República, o el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

Para efectuar la liquidación respectiva, el período de tiempo se calculará en años cumplidos, contados desde el día primero (1o.) de enero siguiente a la fecha del último contado del subsidio, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que quede cumplida la condición resolutoria. La porción correspondiente al último año se liquidará con el índice de precios al productor agropecuario del último año conocido, para el período comprendido entre el día primero (1o.) de enero y la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que declare verificada y cumplida totalmente la condición resolutoria.

 

ARTÍCULO 3o.- De la cuantía de la obligación.- Constituye obligación expresa, clara y exigible que versa sobre una cantidad líquida de dinero, en los casos previstos en la Ley 160 de 1994 y el artículo 4o. del Decreto 1031 de 1995, la contenida en la resolución de liquidación del valor presente neto del subsidio de tierras objeto de recuperación.

En la providencia respectiva, se señalará en forma precisa el monto total del subsidio a pesos corrientes, el deflactor utilizado y se describirán las operaciones aritméticas empleadas para la liquidación del valor presente neto del subsidio.

El INCORA procederá a actualizar anualmente los factores del valor presente neto que resulten de aplicar el índice de los precios al roductor del sector agropecuario, publicado por el Banco de la República o por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

ARTÍCULO 4o.- Transferencia del subsidio.- Cuando durante el período de la asesoría para la gestión empresarial rural establecida en el artículo 43 de la Ley 160 de 1994 y el Capítulo III del Decreto 1031 de 1995, se establezca por el Instituto que la familia beneficiaria no podrá lograr los resultados esperados, podrá ésta solicitar la autorización de la Junta Directiva del Instituto para la transferencia del subsidio otorgado y la subrogación de las obligaciones correspondientes, en favor de otra persona que tenga la condición de sujeto de reforma agraria y reúna los requisitos señalados por el intermediario financiero.

 

ARTÍCULO 5o.- Recuperación administrativa.- (Modificado artículo 2o. Acuerdo No. 09 de 1996). Para obtener el reintegro efectivo de la suma liquidada como valor presente neto del subsidio de tierras, el Gerente Regional podrá convocar al beneficiario con el fin de concertar la forma de pago y el plazo para el pago de la obligación, el cual no podrá exceder de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del acta donde se acuerde la solución, la que deberá garantizarse con la suscripción de un pagaré, una garantía bancaria u otro título-valor de contenido crediticio.

La recuperación efectiva del subsidio para la adquisición de predios rurales, se asegurará desde la época de su concesión, mediante el otorgamiento por parte de los beneficiarios de una póliza de garantía expedida por una compañía de seguros.

El valor que resulte por la constitución de la póliza de garantía será tenido en cuenta como mayor precio de adquisición de la unidad agrícola familiar, y será incluido dentro del monto del subsidio del 70% y del crédito complementario de tierras por el 30% que le otorgue el intermediario financiero. El pago efectivo de las pólizas será establecido por el INCORA en convenio con las aseguradoras.

 

ARTÍCULO 6o.- Recuperación judicial.- Cuando se opte por la vía judicial para la recuperación del valor del subsidio de tierras, reajustado a su valor presente neto, el Gerente Regional procederá a adelantar el correspondiente proceso de ejecución según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

ARTÍCULO 7o.- Títulos ejecutivos.- En los procedimientos de negociación voluntaria celebrados entre campesinos, o los beneficiarios de tierras autorizados en la ley, y los propietarios, según lo contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1032 de 1995, el Instituto aportará como documento que preste mérito ejecutivo proveniente del deudor o de su causante, si fuere el caso, un ejemplar de la primera copia de la escritura de compraventa donde conste la obligación de devolver la cuantía del subsidio en caso de incumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2148 de 1983, o el pagaré correspondiente que haya suscrito el adquirente de la unidad agrícola familiar.

Cuando se trate de los procedimientos de adquisición y adjudicación directa de tierras que adelante el Instituto, con arreglo a lo consignado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994, se aportarán como documentos auténticos que constituyan plena prueba de la obligación, además de la resolución de adjudicación de la unidad agrícola familiar y la que declare verificada y cumplida totalmente la condición resolutoria, la providencia que contenga la liquidación del subsidio de tierras a valor presente y la obligación de pagar una suma líquida de dinero, con arreglo a lo preceptuado en la Ley 160 de 1994 y el numeral 1o. del artículo 68 del Código de lo Contencioso Administrativo y se adelantará el procedimiento de cobro contemplado en la ley.

 

ARTÍCULO 8o.- Manejo presupuestal y de caja.- Todas las sumas de dinero que se obtengan por concepto de la recuperación del subsidio de tierras, ingresarán a los recursos administrados mediante contrato estatal por sociedades fiduciarias, con el objeto de reinvertirlos en el programa respectivo. En el programa operativo anual y en los presupuestos anuales del Instituto, se preverá el ingreso por concepto de recuperación del subsidio de tierras a valor presente.

 

ARTÍCULO 9o.- Vigencia.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a diciembre 5 de 1995.

 

GLORIA LARA MAZENETH

Presidente de la Junta Directiva

 

ALEJANDRO OLAYA VELÁSQUEZ

Secretario de la Junta

 

Publicado en el Diario Oficial No. 42159 de diciembre 21 de 1995.

 

 

 

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