Por el cual se reglamenta lo relativo a la
recuperación de la cuantía entregada a título de
subsidio, para la adquisición o negociación de predios
rurales, bajo condición resolutoria.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
en uso de sus facultades legales y
estatutarias, en especial las contempladas en el artículo
25 de la Ley 160 de 1994,
C O N S I D E R A N D O:
Que el Capítulo IV de la Ley 160 de 1994
estableció un subsidio directo en favor de los campesinos
sujetos de reforma agraria, en calidad de crédito no
reembolsable, equivalente al setenta por ciento (70%) del
valor correspondiente a la respectiva unidad agrícola
familiar, con el objeto de facilitar la negociación
voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios y la
adquisición y adjudicación de unidades agrícolas
familiares por parte del INCORA en favor de aquellos, en
los eventos y según los procedimientos previstos en los Capítulos
V y VI del mencionado estatuto y sus reglamentos.
Que el numeral 21 del artículo 12 de la
Ley 160 de 1994, también consagró un subsidio directo para
procurar la negociación voluntaria de tierras entre los
profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias, los
campesinos sujetos de reforma agraria y los propietarios,
equivalente al setenta por ciento (70%) del que se otorga a
los campesinos.
Que por disposición expresa de la citada
ley, el subsidio directo para la compra de predios rurales
se halla sometido a una condición resolutoria en favor del
INCORA, dentro del término de los doce (12) años
siguientes a su otorgamiento por el Instituto, contados a
partir de la fecha de registro de la escritura pública de
compraventa que suscriba el campesino, el profesional o el
experto, o de la inscripción de la resolución de
adjudicación de la unidad agrícola familiar que
expida el INCORA, en caso de incumplimiento por parte del
beneficiario de tierras de las obligaciones, prohibiciones y
exigencias contenidas en la Ley 160 de 1994, los decretos
1031 y 1032 de 1995 y el Acuerdo 12 de 1995 proferido por la
Junta Directiva, relacionadas con la transferencia del
dominio y la posesión, el arrendamiento y demás derechos
sobre el inmueble; la demostración de los requisitos para
acceder al subsidio y las relativas al aprovechamiento
adecuado, uso y conservación de la unidad agrícola
familiar, teniendo en cuenta el proyecto productivo económico
que sirvió de fundamento para el otorgamiento de aquel.
Que en todas las escrituras públicas de
ccmpraventa de predios rurales que otorguen los
beneficiarios de los programas de reforma agraria de que
trata la Ley 160 de 1994, así como en las resoluciones de
adjudicación de tierras que dicte el Instituto, deberá
dejarse expresa constancia de la concesión del subsidio
directo para la adquisición o negociación de los inmuebles
respectivos; de las obligaciones de los adquirentes o
adjudicatarios y de la condición resolutoria en favor del
INCORA a que se hallan sometidas las diversas modalidades
del subsidio previstas en la ley.
Que mediante el Acuerdo 012 de 1995, la
Junta Directiva del Instituto estableció el procedimiento
para verificar y declarar cumplida la condición resolutoria
del subsidio, el cual se considerará, concluído el trámite
administrativo respectivo, como crédito reembolsable a
cargo del beneficiario de tierras, quien deberá restituírlo
al Instituto reajustado a su valor presente.
Que el artículo 25 de la Ley 160 de 1994
faculta a la Junta Directiva del INCORA para regular,
mediante norma de caracter general, lo relativo a la
recuperación o reembolso de la cuantía entregada por el
Instituto al beneficiario de tierras a título de subsidio
bajo condicion resolutoria.
Que en las negociaciones o adquisiciones
de tierras que adelanten los beneficiarios o el instituto,
la cuantía del subsidio corresponde al setenta por ciento
(70%) del precio de la unidad agrícola familiar consignado
en la respectiva escritura de compraventa, o en la resolución
de adjudicación que expida el INCORA, y en los eventos de
dotación de tierras para los profesionales y expertos de
las ciencias agropecuarias, el subsidio equivale el cuarenta
y nueve por ciento (49%) del precio de la unidad agrícola
familiar, teniendo en cuenta el avalúo comercial practicado
al inmueble enajenado, o el precio de la negociación
acordado entre las partes, según las modalidades de
adquisición de tierras previstas en la Ley 160 de 1994.
En mérito de lo expuesto,
A C U E R D A:
ARTÍCULO 1o.- (Modificado. Artículo 1o.
Acuerdo No. 09 de 1996). Procedimiento para verificar
y declarar cumplida la condicion resolutoria del subsidio.-
Cuando se tuviere conocimiento de la presunta ocurrencia de
una cualquiera de las causales establecidas para declarar
cumplida la condición resolutoria del subsidio, se procederá
a su comprobación por el Instituto para lo cual el Gerente
Regional respectivo ordenará la práctica de las
diligencias que fueren pertinentes.
La providencia que inicie el
procedimiento será notificada personalmente al propietario
o adjudicatario de la unidad agrícola familiar
mediante subsidio y se le dará traslado del expediente
respectivo por el término de tres (3) días. Cuando no
fuere posible su comparecencia personal para surtir la
notificación y el traslado, se fijará un edicto por cinco
(5) días en la Secretaría de la Gerencia Regional,
emplazando al adquirente, vencido el cual, si no
compareciere, se le designará un curador ad litem, con
quien se adelantará la actuación.
El expediente será consultado por el
interesado o su representante, durante el término del
traslado en la Secretaría de la Gerencia Regional.
Dentro de los cinco (5) días siguientes
al vencimiento del término del traslado, el propietario de
la unidad agrícola familiar o su apoderado podrá
interponer el recurso de reposición contra la providencia
que dispuso adelantar el procedimiento y solicitar la práctica
de pruebas, las cuales se ordenarán y practicarán dentro
de los cinco (5) días siguientes.
Concluido el trámite anterior y mediante
resolución motivada, el Gerente Regional declarará
verificada y cumplida totalmente la condición resolutoria
de que se trate, u ordenará el archivo de las diligencias
en caso contrario.
Ejecutoriada la resolución mediante la
cual se declara verificada y cumplida totalmente la condición
resolutoria del subsidio, o establecido su otorgamiento
contra expresa prohibición legal, el Gerente Regional
liquidará a través de resolución motivada el valor
presente neto del subsidio a recuperar y dispondrá
adelantar las diligencias administrativas y judiciales que
fueren necesarias para el reembolso de la cuantía
correspondiente.
ARTÍCULO 2o.- Liquidacion del
subsidio a valor presente.- La liquidación del
valor total del subsidio de tierras, reajustado a su valor
presente neto, se efectuará por la Gerencia Regional de
acuerdo con los índices de precios al productor
agropecuario que expida el Banco de la República, o el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.
Para efectuar la liquidación respectiva,
el período de tiempo se calculará en años cumplidos,
contados desde el día primero (1o.) de enero siguiente a la
fecha del último contado del subsidio, hasta el día
treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha en que quede cumplida la condición
resolutoria. La porción correspondiente al último año se
liquidará con el índice de precios al productor
agropecuario del último año conocido, para el período
comprendido entre el día primero (1o.) de enero y la fecha
en que quede ejecutoriada la providencia que declare
verificada y cumplida totalmente la condición resolutoria.
ARTÍCULO 3o.- De la cuantía de la
obligación.- Constituye obligación expresa,
clara y exigible que versa sobre una cantidad líquida de
dinero, en los casos previstos en la Ley 160 de 1994 y el
artículo 4o. del Decreto 1031 de 1995, la contenida en la
resolución de liquidación del valor presente neto del
subsidio de tierras objeto de recuperación.
En la providencia respectiva, se señalará
en forma precisa el monto total del subsidio a pesos
corrientes, el deflactor utilizado y se describirán las
operaciones aritméticas empleadas para la liquidación del
valor presente neto del subsidio.
El INCORA procederá a actualizar
anualmente los factores del valor presente neto que resulten
de aplicar el índice de los precios al roductor del sector
agropecuario, publicado por el Banco de la República o por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE).
ARTÍCULO 4o.- Transferencia del
subsidio.- Cuando durante el período de la
asesoría para la gestión empresarial rural establecida en
el artículo 43 de la Ley 160 de 1994 y el Capítulo III del
Decreto 1031 de 1995, se establezca por el Instituto que la
familia beneficiaria no podrá lograr los resultados
esperados, podrá ésta solicitar la autorización de la
Junta Directiva del Instituto para la transferencia del
subsidio otorgado y la subrogación de las obligaciones
correspondientes, en favor de otra persona que tenga la
condición de sujeto de reforma agraria y reúna los
requisitos señalados por el intermediario financiero.
ARTÍCULO 5o.- Recuperación
administrativa.- (Modificado artículo 2o. Acuerdo No. 09 de
1996). Para obtener el reintegro efectivo de la
suma liquidada como valor presente neto del subsidio de
tierras, el Gerente Regional podrá convocar al beneficiario
con el fin de concertar la forma de pago y el plazo para el
pago de la obligación, el cual no podrá exceder de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la fecha del acta
donde se acuerde la solución, la que deberá garantizarse
con la suscripción de un pagaré, una garantía bancaria u
otro título-valor de contenido crediticio.
La recuperación efectiva del subsidio
para la adquisición de predios rurales, se asegurará desde
la época de su concesión, mediante el otorgamiento por
parte de los beneficiarios de una póliza de garantía
expedida por una compañía de seguros.
El valor que resulte por la constitución
de la póliza de garantía será tenido en cuenta como mayor
precio de adquisición de la unidad agrícola familiar, y
será incluido dentro del monto del subsidio del 70% y del
crédito complementario de tierras por el 30% que le otorgue
el intermediario financiero. El pago efectivo de las pólizas
será establecido por el INCORA en convenio con las
aseguradoras.
ARTÍCULO 6o.- Recuperación
judicial.- Cuando se opte por la vía judicial
para la recuperación del valor del subsidio de tierras,
reajustado a su valor presente neto, el Gerente Regional
procederá a adelantar el correspondiente proceso de ejecución
según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 7o.- Títulos ejecutivos.-
En los procedimientos de negociación voluntaria celebrados
entre campesinos, o los beneficiarios de tierras autorizados
en la ley, y los propietarios, según lo contemplado en el
Capítulo V de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1032 de 1995,
el Instituto aportará como documento que preste mérito
ejecutivo proveniente del deudor o de su causante, si fuere
el caso, un ejemplar de la primera copia de la escritura de
compraventa donde conste la obligación de devolver la cuantía
del subsidio en caso de incumplimiento, conforme a lo
previsto en el artículo 38 del Decreto 2148 de 1983, o el
pagaré correspondiente que haya suscrito el adquirente de
la unidad agrícola familiar.
Cuando se trate de los procedimientos de
adquisición y adjudicación directa de tierras que adelante
el Instituto, con arreglo a lo consignado en el Capítulo VI
de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994, se aportarán
como documentos auténticos que constituyan plena prueba de
la obligación, además de la resolución de adjudicación
de la unidad agrícola familiar y la que declare verificada
y cumplida totalmente la condición resolutoria, la
providencia que contenga la liquidación del subsidio de
tierras a valor presente y la obligación de pagar una suma
líquida de dinero, con arreglo a lo preceptuado en la Ley
160 de 1994 y el numeral 1o. del artículo 68 del Código de
lo Contencioso Administrativo y se adelantará el
procedimiento de cobro contemplado en la ley.
ARTÍCULO 8o.- Manejo presupuestal
y de caja.- Todas las sumas de dinero que se
obtengan por concepto de la recuperación del subsidio de
tierras, ingresarán a los recursos administrados mediante
contrato estatal por sociedades fiduciarias, con el objeto
de reinvertirlos en el programa respectivo. En el programa
operativo anual y en los presupuestos anuales del Instituto,
se preverá el ingreso por concepto de recuperación del
subsidio de tierras a valor presente.
ARTÍCULO 9o.- Vigencia.-
El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación
en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a
diciembre 5 de 1995.
GLORIA LARA MAZENETH
Presidente de la Junta Directiva
ALEJANDRO OLAYA VELÁSQUEZ
Secretario de la Junta
Publicado en el Diario Oficial No. 42159
de diciembre 21 de 1995.