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Decretos Reglamentarios

NORMAS REGLAMENTARIAS

ACUERDO No. 04 DE 1996

Procedimiento de adquisición de predios rurales
(agosto 14)

 

Por el cual se autoriza la iniciación de los procedimientos de adquisición de los predios ru rales que se hallen en las circunstancias previstas en el numeral 20) del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

 

 

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

 

 

en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en desarrollo de las atribuciones señaladas en el numeral 20) del artículo 12 de la Ley 160 de 1994,

 

A C U E R D A:

 

ARTÍCULO 1o. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, podrá autorizar la adquisición con arreglo al procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, de aquellos inmuebles rurales que se hallaren invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, por hechos ocurridos antes del 5 de agosto de 1993, o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma, en los siguientes casos:

 

     

  1. Cuando las circunstancias previstas en el presente artículo hayan generado grave malestar social o alteración del orden público en el municipio respectivo, o para prevenir sus consecuencias.

 

     

  1. Cuando se trate de municipios en los cuales no se hubieren adelantado programas de adquisición de tierras por el Instituto.

 

Antes de autorizar la adquisición de que trata este artículo, el Instituto deberá tener en cuenta que los ocupantes acrediten la calidad de sujetos de la reforma agraria, reúnan los requisitos señalados en el reglamento general de dotación de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario y los predios cumplan los requerimientos o exigencias mínimas que se hubieren establecido.

 

ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, podrá adquirir directamente y sin previa reglamentación de la Junta Directiva, predios rurales invadidos u ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada, únicamente cuando tales hechos hubieren tenido ocurrencia entre el 5 de agosto de 1993 y el 5 de agosto de 1994, de conformidad con lo señalado en el inciso 2o.artículo 12, numeral 20 de la Ley 160 de 1994.

 

ARTÍCULO 3º- Con el objeto de demostrar las circunstancias de invasión, ocupación de hecho, perturbación de la posesión o propiedad y las demás contempladas en el numeral 20) del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el propietario o los interesados deberán enviar al Instituto las certificaciones correspondientes, expedidas por las autoridades judiciales o de policía en cuyos despachos se adelanten los respectivos procesos o actuaciones administrativas y en las cuales se establezca, de manera suficiente, que se dan cualquiera de las situaciones indicadas en la norma referida.

 

ARTÍCULO 4º. Para la verificación de las situaciones previstas en el artículo 1o. y 2o. del presente acuerdo, los gerentes regionales deberán adelantar las diligencias que fueren necesarias y enviar el correspondiente informativo a la gerencia general.

 

ARTÍCULO 5o. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Acuerdo No. 020 del 1o. de noviembre de 1994.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 agosto 1996

 

Presidente de la Junta Directiva

LUZ AMPARO FONSECA

 

Secretario

JAVIER GUEVARA GONZÁLEZ

 

Publicado en el diario oficial no.

 

 

 

 

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