Por el cual se autoriza la iniciación de
los procedimientos de adquisición de los predios ru rales
que se hallen en las circunstancias previstas en el numeral
20) del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
en uso de sus facultades legales y
estatutarias, y en desarrollo de las atribuciones señaladas
en el numeral 20) del artículo 12 de la Ley 160 de 1994,
A C U E R D A:
ARTÍCULO 1o. El Gerente General del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, podrá autorizar
la adquisición con arreglo al procedimiento previsto en el
Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, de aquellos inmuebles
rurales que se hallaren invadidos, ocupados de hecho, o cuya
posesión estuviere perturbada por medio de violencia, por
hechos ocurridos antes del 5 de agosto de 1993, o cuando
habiendo obtenido el propietario sentencia judicial
favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de
lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si
persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier
forma, en los siguientes casos:
- Cuando las circunstancias previstas en el presente artículo
hayan generado grave malestar social o alteración del
orden público en el municipio respectivo, o para
prevenir sus consecuencias.
- Cuando se trate de municipios en los cuales no se
hubieren adelantado programas de adquisición de tierras
por el Instituto.
Antes de autorizar la adquisición de que
trata este artículo, el Instituto deberá tener en cuenta
que los ocupantes acrediten la calidad de sujetos de la
reforma agraria, reúnan los requisitos señalados en el
reglamento general de dotación de las tierras ingresadas al
Fondo Nacional Agrario y los predios cumplan los
requerimientos o exigencias mínimas que se hubieren
establecido.
ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria, INCORA, podrá adquirir directamente
y sin previa reglamentación de la Junta Directiva, predios
rurales invadidos u ocupados de hecho, o cuya propiedad esté
perturbada, únicamente cuando tales hechos hubieren tenido
ocurrencia entre el 5 de agosto de 1993 y el 5 de agosto de
1994, de conformidad con lo señalado en el inciso 2o.artículo
12, numeral 20 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 3º- Con el objeto de
demostrar las circunstancias de invasión, ocupación de
hecho, perturbación de la posesión o propiedad y las demás
contempladas en el numeral 20) del artículo 12 de la Ley
160 de 1994, el propietario o los interesados deberán
enviar al Instituto las certificaciones correspondientes,
expedidas por las autoridades judiciales o de policía en
cuyos despachos se adelanten los respectivos procesos o
actuaciones administrativas y en las cuales se establezca,
de manera suficiente, que se dan cualquiera de las
situaciones indicadas en la norma referida.
ARTÍCULO 4º. Para la verificación
de las situaciones previstas en el artículo 1o. y 2o. del
presente acuerdo, los gerentes regionales deberán adelantar
las diligencias que fueren necesarias y enviar el
correspondiente informativo a la gerencia general.
ARTÍCULO 5o. El presente acuerdo
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y
deroga el Acuerdo No. 020 del 1o. de noviembre de 1994.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14
agosto 1996
Presidente de la Junta Directiva
LUZ AMPARO FONSECA
Secretario
JAVIER GUEVARA GONZÁLEZ
Publicado en el diario oficial no.