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Decretos Reglamentarios

NORMAS REGLAMENTARIAS

ACUERDO No. 05 DE 1996

Criterios de elegibilidad y requisitos para beneficiarios

(agosto 14)

 

Por el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a fin de acceder al subsidio directo para el desarrollo de la empresa básica agropecuaria, así como las exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de negociación voluntaria o adquisición directa de tierras.

 

 

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO

DE LA REFORMA AGRARIA

 

 

en uso de sus facultades legales y estatutarias y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 20, 24 y 27 de la Ley 160 de 1994,

 

 

 

A C U E R D A:

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS BENEFICIARIOS

 

ARTÍCULO 1o.- Beneficiarios.- Son beneficiarios del subsidio, los hombres y mujeres campesinos mayores de 16 años, de escasos recursos o que tengan la condición de jefes de hogar, que no sean propietarios de tierras, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos en su calidad de asalariados rurales, minifundistas y meros tenedores de la tierra.

También son beneficiarios, los grupos poblacionales objeto de los programas especiales de adjudicación de tierras que establezca el Gobierno Nacional que comprenden a los desmovilizados conforme a los listados que posee el Ministerio del Interior y estén vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional; los desplazados del campo involuntariamente; las personas de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias; los campesinos repatriados y los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente del ejercicio de su profesión, con arreglo a los criterios de elegibilidad y requisitos que se establezcan mediante reglamento.

 

ARTÍCULO 2o. Criterios sociales y económicos de elegoibilidad.- Son criterios de elegibilidad para determinar la condición de sujetos de Reforma Agraria con derecho al subsidio de tierras los siguientes:

 

     

  1. Cumplir con la condición de beneficiario establecida en el Artículo 1o. de este Acuerdo.

 

     

  1. Que el solicitante no haya sido beneficiario de tierras del INCORA en cualquier tiempo, como adjudicatario de predios del Fondo Nacional Agrario o de terrenos baldíos.

En los programas de recomposición del minifundio, se tendrán en cuenta los criterios definidos en el artículo 47 de la Ley 160 de 1994 para efectos de la asignación de subsidios de tierras a los campesinos minifundistas.

 

     

  1. Que los activos totales brutos del aspirante, no excedan de 200 salarios mínimos mensuales legales.
  2.  

     

  3. Que los ingresos mensuales familiares no sean superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales.

 

     

  1. Que no se halle impedido para acceder al crédito complementario de tierras ante la entidad financiera donde adelante la gestión.
  2.  

     

  3. Que obtenga un puntaje no inferior a sesenta (60) puntos como aspirante al subsidio para la conformación de la empresa básica agropecuaria.

 

 

ARTÍCULO 3o. Factores de calificación.- La calificación del aspirante se efectuará de acuerdo con los siguientes factores y puntajes:

 

     

  1. Activos totales brutos: Máximo 35 puntos. Se establecerá la puntuación de acuerdo a la siguiente tabla:

 

 

Hasta 40 salarios mínimos mensuales legales: 35 puntos

 

De 41 a 80 salarios salarios mínimos mensuales legales:30 puntos

 

De 81 a 120 salarios mínimos mensuales legales: 25 puntos

 

De 121 a 150 salarios mínimos mensuales legales: 20 puntos

 

De 151 a 200 salarios mínimos mensuales legales: 15 puntos

 

     

  1. Personas a cargo: Máximo 10 puntos. Se dará una calificación de dos (2) puntos por cada hijo o persona que dependa económicamente del aspirante.

 

     

  1. Vinculación al municipio o región: Máximo 20 puntos. Se asignarán cuatro (4) puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria al municipio o 2 puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria a la región.

 

     

  1. Experiencia agropecuaria: Máximo 35 puntos. Se darán cinco (5) puntos por cada año de experiencia. Cuando se trate de hijos campesinos mayores de 16 años que no posean la experiencia de que trata el presente numeral, esta podrá compensarse con la certificación de por lo menos un (1) año de estudios en ciencias o técnicas agropecuarias, certificada por entidades docentes de reconocida idoneidad.

 

PARÁGRAFO 1o.- La condición de mujer campesina jefe de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, dará lugar a la primera opción como aspirante al subsidio de tierras.

 

PARÁGRAFO 2o.- También tendrán prioridad de conformidad con la ley 264 de 1996, los colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio y tengan la condición de reservistas, siempre que sean oriundos de la región donde soliciten la asignación del subsidio de tierras, acrediten la calidad de campesinos de escasos recursos y reúnan los demás requisitos previstos en las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 4o.- Formularios de inscripcion. Trámite.- Los aspirantes al subsidio de tierras, deberán consignar la información socioeconómica del grupo familiar en el formulario de inscripción que para el efecto les suministre el INCORA y los demás organismos a que se refiere este artículo. En estos formularios se deberá dejar expresa constancia de que, la falta de veracidad o la falsedad en los datos que suministre el solicitante, invalida la inscripción, ocasiona la pérdida de la opción a la selección y es causal de la condición resolutoria del subsidio.

También podrán recibir y tramitar los formularios de inscripción de aspirantes, las alcaldías, las inspecciones de policía, corregimientos, los consejos municipales de desarrollo rural, las secretarías de agricultura, las UMATAS, las organizaciones campesinas o las instancias de participación ciudadana.

 

ARTÍCULO 5o. Selección de aspirantes.- Corresponde al Comité de Reforma Agraria de que trata el artículo 90 de la Ley 160 de 1994, recibir los formularios de inscripción que remitan los aspirantes al subsidio por cualquiera de los medios previstos en este acuerdo.

Para tales efectos, el Comité de Reforma Agraria ejercerá las siguientes funciones de asesoría al Instituto:

 

     

  1. Verificar los datos consignados en los formularios de inscripción que diligencien los campesinos y la viabilidad legal y reglamentaria para inscribirlos en el Registro Departamental de Aspirantes.

 

     

  1. Recomendar al Gerente Regional del Instituto la calificación y puntaje que se asignará al solicitante, o emitir concepto desfavorable sobre la solicitud, por las causas previstas en la ley o el reglamento.

 

Para los fines previstos en el presente artículo, el Comité de Reforma Agraria se integrará en la siguiente forma:

 

1. El Gerente Regional del INCORA, quien lo presidirá.

 

     

  1. Los representantes de las organizaciones campesinas legalmente constituídas con presencia en el municipio.

 

Cuando por iniciativa del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, del Gerente Regional, o de algún interesado, se formulen objeciones a la solicitud de inscripción de cualquier aspirante, aquellas deberán presentarse debidamente motivadas y serán enviadas a la Gerencia General, para efectos de adoptar la decisión definitiva que corresponda.

 

ARTÍCULO 6o.- Registro departamental de aspirantes.- La Gerencia Regional del INCORA efectuará la inscripción de aspirantes en el Registro Departamental, clasificándolo por Municipio y según tipo de beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de este Acuerdo, una vez validada su selección. En el listado sólo aparecerán los aspirantes que hubieren obtenido una calificación no inferior a 60 puntos.

Cada tres (3) meses el INCORA procederá a enviar a las alcaldías, corregimientos, inspecciones de policía, secretarías de agricultura, umatas, y demás entidades y organizaciones del sector agropecuario, la información relacionada con los campesinos seleccionados e inscritos en el respectivo Registro Departamental de Aspirantes, con el propósito de que sea ampliamente publicitada en las carteleras correspondientes.

La misma información deberá ser enviada, durante los cinco (5) primeros días de cada mes a la Gerencia General para la conformación del Registro Nacional de Aspirantes.

 

PARÁGRAFO.- El INCORA elaborará un listado nacional de solicitantes inhabilitados, especificando el Municipio donde se presenta la solicitud, nombre del solicitante, número de identificación y las causas para el rechazo.

 

ARTÍCULO 7o.- Capacitación a los aspirantes inscritos.- La Gerencia Regional del INCORA realizará obligatoria y periódicamente cursos de capacitación dirigidos a los aspirantes registrados, los que tendrán una duración no inferior a quince (15) horas, relacionados con los derechos, requisitos y obligaciones relativas a la negociación y adjudicación de tierras, la explotación sostenible y ecológica de predios rurales, sus posibilidades técnicas y económicas, administración rural, la preparación de proyectos productivos, la transferencia del dominio o posesión, información sobre predios ofrecidos, requisitos para la asignación del subsidio, crédito complementario y de producción y se adelantará una labor de promoción de la organización cooperativa.

La capacitación de que trata el presente artículo también podrá ser contratada por el Instituto con las organizaciones campesinas, organizaciones no gubernamentales, agremiaciones, universidades, las UMATAS, el Servicio Nacional de Aprendizaje, CORPOICA y demás entidades y personas de reconocida idoneidad.

 

ARTÍCULO 8o.- De la condición resolutoria. En todos los casos el subsidio directo otorgado por el INCORA para la negociación o adjudicación de tierras queda sometido, durante los doce (12) años siguientes al registro de la escritura pública, o de la resolución de adjudicación, a la condición resolutoria del subsidio previsto en la Ley.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PREDIOS RURALES

 

ARTÍCULO 9o.- De los requisitos o exigencias mínimas.- Establécense los siguientes requisitos o exigencias mínimas que deberán cumplir los predios rurales que sean propuestos, u ofrecidos en venta, por los propietarios y demás agentes del mercado de tierras, a los hombres y mujeres campesinos, o al INCORA en los procesos de negociación voluntaria que aquellos promuevan, o en los que corresponda la adquisición directa por el Instituto, con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos V y VI de la Ley 160 de 1994:

 

1. Valor de las mejoras no útiles. Para los efectos del presente Acuerdo, dentro del concepto de mejoras no útiles quedan comprendidas las voluptuarias y las improductivas y no serán considerados los inmuebles en los que el valor de estas supere el diez por ciento (10%) del precio total de venta.

Son mejoras voluptuarias, las definidas como tales en el inciso 2o. de artículo 967 del Código Civil, e improductivas las que no tienen vinculación directa con el proceso productivo que se adelante o proyecte realizar en el predio.

No se computará el porcentaje de mejoras no útiles previstas en el presente numeral, cuando ellas sean objeto de donación por parte del propietario en favor de los campesinos, o cuando sean excluídas de la enajenación.

 

2. Superficie agropecuaria utilizable. Comprende la sumatoria de las superficies dedicadas a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, forestales productivas y las áreas en rastrojo que sean utilizables agropecuariamente con edad inferior a tres (3) años. La extensión de la superficie agropecuaria utilizable no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del área total del inmueble.

 

3. Área forestal protectora. No podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la superficie total del predio. Cuando se trate de inmuebles en los cuales se haya otorgado el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) de que trata el artículo 98 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con la Ley 139 de 1994, se dará aplicación a la reglamentación respectiva sobre la materia, en especial lo relacionado con la transferencia del Certificado de Incentivo Forestal.

 

4. Disponibilidad de aguas. Deberá considerarse una disponibilidad suficiente y permanente de aguas naturales o artificiales, fácil y económicamente utilizables, según la aptitud agropecuaria del predio. En su defecto deberá tenerse en cuenta si en los planes de desarrollo municipal, departamental o nacional se proyecta construír un sistema de riego que cobije el inmueble en mención, o si el terreno presenta las condiciones que permitan la construcción de lagos artificiales u obras similares.

 

5. Clases agrológicas. Los predios no podrán tener más del diez por ciento (10%) de su área total en la clase agrológica V; o cuando se le haya determinado una clasificación agrológica de VII y VIII no fértil que supere el veinte por ciento (20%) de la extensión total.

 

6. Topografía. No serán elegibles los predios que presenten más del veinte por ciento (20%) de su superficie con pendientes superiores al ciento por ciento (100%), siempre y cuando no presenten degradación del medio ambiente y permitan explotaciones rentables. Se exceptúan los que se hallen situados en las zonas óptimas cafeteras o de cualquier otro cultivo, según certificación del Comité de Cafeteros, de las Corporaciones Autónomas Regionales, o las entidades que hagan sus veces.

 

7. Localización. Serán considerados preferencialmente los inmuebles rurales localizados en zonas con un potencial de desarrollo adecuado, y que se encuentren identificados en el programa local de Reforma Agraria.

No serán objeto de los programas de adquisición de tierras los que estuvieren situados por encima de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar, en zonas de manejo especial, de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por catástrofes naturales.

 

Las visitas técnicas encaminadas a la verificación de los requisitos de que trata el presente capítulo, así como a la preparación de los proyectos productivos, también podrán ser practicadas por funcionarios de otras entidades vinculadas al desarrollo rural en la respectiva región, o por técnicos de reconocida idoneidad de las organizaciones campesinas, organizaciones no gubernamentales y de las universidades.

No podrá autorizarse la celebración de reuniones de concertación, respecto de inmuebles rurales en los cuales no se haya verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 10o. Predios con destino a las comunidades indígenas.- Serán elegibles los predios y mejoras con destino a las comunidades indígenas para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos, que tengan aptitud agropecuaria así como aquellos que de acuerdo con sus usos, costumbres y cultura representen sitios de caza, recolección, áreas sagradas, ambientales y culturales, de acuerdo con los resultados de los estudios socioeconómicos y de tenencia de tierras y conforme a lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1995.

En todos los casos se tendrán en cuenta las disposiciones consignadas en la Ley 21 de marzo 4 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

 

ARTÍCULO 11.- Registro inmobiliario departamental. El Registro Inmobiliario Departamental del INCORA, es un sistema informático de apoyo al proceso de dinamización del mercado de tierras, que deberá facilitar los procedimientos de negociación voluntaria de inmuebles rurales y el control de las operaciones de compraventa de tierras. El registro también permitirá el intercambio de información con las sociedades inmobiliarias rurales, los propietarios y los agentes del mercado de tierras, con las demás Gerencias Regionales del Instituto y con los campesinos sujetos de reforma agraria interesados en la adquisición de inmuebles rurales.

La información sobre el Registro Inmobiliario Departamental, deberá ser enviada durante los primeros cinco (5) días de cada mes a la Gerencia General para la conformación y actualización del Registro Nacional de Predios.

En ningún caso, el Registro Inmobiliario Departamental constituirá una limitación al mercado de tierras, ni a los procesos de enajenación voluntaria que promuevan los campesinos, los propietarios y las sociedades inmobiliarias rurales.

No podrán adelantarse o autorizarse los trámites de enajenación voluntaria de inmuebles rurales en los que no se hubiere acreditado el dominio; o cuando los predios se hallaren afectados de gravámenes o limitaciones de tal naturaleza que no hagan aconsejable la negociación; o si el estudio técnico, el proyecto productivo, el plano o el avalúo practicado no se ajustan a las reglamentaciones respectivas.

 

ARTÍCULO 12o. Formulario de inscripción.- Para efectos de la inscripción en el Registro Inmobiliario Departamental que se llevará en las Gerencias Regionales del Instituto, los interesados deberán diligenciar el formulario que se les suministrará para tal efecto, el que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

 

1. Denominación del predio y ubicación.

 

2. Nombre del titular del derecho de dominio del inmueble y su identificación personal, o la que corresponda a la persona jurídica propietaria, según el caso.

 

3. Linderos y colindancias.

 

4. Área y topografía.

 

5. Vías de acceso.

 

6. Infraestructura.

 

7. Fuentes y disponibilidad de aguas.

 

8. Clima, altura, piso térmico, número de cosechas anuales que permite la distribución de las lluvias y limitantes.

 

9. Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios que se generan en el inmueble.

 

10. Condiciones de la venta.

 

ARTÍCULO 13.- Inscripción.- Para efectos de la inscripción de un predio en el Registro Inmobiliario Departamental, el propietario o su representante sólo deberá adjuntar los siguientes documentos:

 

a) La escritura de adquisición del inmueble y la indicación de la cédula catastral.

 

b) El folio de matrícula inmobiliaria o certificado de libertad y tradición del inmueble, donde conste una tradición por un término no menor a veinte años (20) años y con una antiguedad no superior a noventa (90) días.

 

Sólo en el evento de que existiere formal y mutuo interés entre campesinos sujetos de reforma agraria y propietarios para la negociación voluntaria de un predio rural, se procederá por éstos últimos a tramitar la elaboración y presentación del plano perimetral del inmueble con relleno topográfico y la respectiva cartera de campo, del avalúo comercial contemplado en la ley y el reglamento y se dispondrá la práctica de la visita técnica y la preparación del proyecto productivo.

 

ARTÍCULO 14o.- Vigencia.- El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga los acuerdos números 12 y 13 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de agosto de 1996

 

LUZ AMPARO FONSECA PRADA

Presidente de la Junta

 

JAVIER GUEVARA GONZÁLEZ

Secretario

 

Publicado en el diario oficial No. 42893 octubre 7/96.

 

 

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