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NORMAS REGLAMENTARIAS
ACUERDO No. 05 DE 1996
Criterios de elegibilidad y requisitos
para beneficiarios
(agosto 14)
Por el cual se establecen los criterios de
elegibilidad y los requisitos de selección que deben
cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos
a fin de acceder al subsidio directo para el desarrollo de
la empresa básica agropecuaria, así como las exigencias mínimas
que deben cumplir los predios rurales objeto de los
programas de negociación voluntaria o adquisición directa
de tierras.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO
COLOMBIANO
DE LA REFORMA AGRARIA
en uso de sus facultades legales y
estatutarias y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos
20, 24 y 27 de la Ley 160 de 1994,
A C U E R D A:
CAPÍTULO I
DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 1o.- Beneficiarios.-
Son beneficiarios del subsidio, los hombres y mujeres
campesinos mayores de 16 años, de escasos recursos o que
tengan la condición de jefes de hogar, que no sean
propietarios de tierras, se hallen en condiciones de pobreza
y marginalidad y deriven de la actividad agropecuaria la
mayor parte de sus ingresos en su calidad de asalariados
rurales, minifundistas y meros tenedores de la tierra.
También son beneficiarios, los grupos
poblacionales objeto de los programas especiales de
adjudicación de tierras que establezca el Gobierno Nacional
que comprenden a los desmovilizados conforme a los listados
que posee el Ministerio del Interior y estén vinculados a
un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional;
los desplazados del campo involuntariamente; las personas de
la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones
agropecuarias y carecieren de tierras propias; los
campesinos repatriados y los profesionales y expertos de las
ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos
provienen principalmente del ejercicio de su profesión, con
arreglo a los criterios de elegibilidad y requisitos que se
establezcan mediante reglamento.
ARTÍCULO 2o. Criterios sociales y
económicos de elegoibilidad.- Son criterios de
elegibilidad para determinar la condición de sujetos de
Reforma Agraria con derecho al subsidio de tierras los
siguientes:
- Cumplir con la condición de beneficiario establecida
en el Artículo 1o. de este Acuerdo.
- Que el solicitante no haya sido beneficiario de
tierras del INCORA en cualquier tiempo, como
adjudicatario de predios del Fondo Nacional Agrario o de
terrenos baldíos.
En los programas de recomposición del
minifundio, se tendrán en cuenta los criterios definidos
en el artículo 47 de la Ley 160 de 1994 para efectos de
la asignación de subsidios de tierras a los campesinos
minifundistas.
- Que los activos totales brutos del aspirante, no
excedan de 200 salarios mínimos mensuales legales.
- Que los ingresos mensuales familiares no
sean superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales
legales.
- Que no se halle impedido para acceder al crédito
complementario de tierras ante la entidad financiera
donde adelante la gestión.
- Que obtenga un puntaje no inferior a sesenta
(60) puntos como aspirante al subsidio para la
conformación de la empresa básica agropecuaria.
ARTÍCULO 3o. Factores de
calificación.- La calificación del aspirante
se efectuará de acuerdo con los siguientes factores y
puntajes:
- Activos totales brutos: Máximo 35 puntos. Se
establecerá la puntuación de acuerdo a la siguiente
tabla:
 | Hasta 40 salarios mínimos mensuales legales: 35
puntos |
 | De 41 a 80 salarios salarios mínimos mensuales
legales:30 puntos |
 | De 81 a 120 salarios mínimos mensuales legales: 25
puntos |
 | De 121 a 150 salarios mínimos mensuales legales: 20
puntos |
 | De 151 a 200 salarios mínimos mensuales legales: 15
puntos |
- Personas a cargo: Máximo 10 puntos. Se
dará una calificación de dos (2) puntos por cada hijo o
persona que dependa económicamente del aspirante.
- Vinculación al municipio o región: Máximo
20 puntos. Se asignarán cuatro (4) puntos por cada año
de vinculación laboral agropecuaria al municipio o 2
puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria
a la región.
- Experiencia agropecuaria: Máximo 35
puntos. Se darán cinco (5) puntos por cada año de
experiencia. Cuando se trate de hijos campesinos mayores
de 16 años que no posean la experiencia de que trata el
presente numeral, esta podrá compensarse con la
certificación de por lo menos un (1) año de estudios en
ciencias o técnicas agropecuarias, certificada por
entidades docentes de reconocida idoneidad.
PARÁGRAFO 1o.- La condición de
mujer campesina jefe de hogar y las que se encuentren en
estado de desprotección social y económica por causa de la
violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra
propia o suficiente, dará lugar a la primera opción como
aspirante al subsidio de tierras.
PARÁGRAFO 2o.- También tendrán
prioridad de conformidad con la ley 264 de 1996, los
colombianos que hubiesen prestado el servicio militar
obligatorio y tengan la condición de reservistas, siempre
que sean oriundos de la región donde soliciten la asignación
del subsidio de tierras, acrediten la calidad de campesinos
de escasos recursos y reúnan los demás requisitos
previstos en las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 4o.- Formularios de
inscripcion. Trámite.- Los aspirantes al
subsidio de tierras, deberán consignar la información
socioeconómica del grupo familiar en el formulario de
inscripción que para el efecto les suministre el INCORA y
los demás organismos a que se refiere este artículo. En
estos formularios se deberá dejar expresa constancia de
que, la falta de veracidad o la falsedad en los datos que
suministre el solicitante, invalida la inscripción,
ocasiona la pérdida de la opción a la selección y es
causal de la condición resolutoria del subsidio.
También podrán recibir y tramitar los
formularios de inscripción de aspirantes, las alcaldías,
las inspecciones de policía, corregimientos, los consejos
municipales de desarrollo rural, las secretarías de
agricultura, las UMATAS, las organizaciones campesinas o las
instancias de participación ciudadana.
ARTÍCULO 5o. Selección de
aspirantes.- Corresponde al Comité de Reforma
Agraria de que trata el artículo 90 de la Ley 160 de 1994,
recibir los formularios de inscripción que remitan los
aspirantes al subsidio por cualquiera de los medios
previstos en este acuerdo.
Para tales efectos, el Comité de Reforma
Agraria ejercerá las siguientes funciones de asesoría al
Instituto:
- Verificar los datos consignados en los formularios de
inscripción que diligencien los campesinos y la
viabilidad legal y reglamentaria para inscribirlos en el
Registro Departamental de Aspirantes.
- Recomendar al Gerente Regional del Instituto la
calificación y puntaje que se asignará al solicitante,
o emitir concepto desfavorable sobre la solicitud, por
las causas previstas en la ley o el reglamento.
Para los fines previstos en el presente
artículo, el Comité de Reforma Agraria se integrará en la
siguiente forma:
1. El Gerente Regional del INCORA,
quien lo presidirá.
- Los representantes de las organizaciones campesinas
legalmente constituídas con presencia en el municipio.
Cuando por iniciativa del Consejo
Municipal de Desarrollo Rural, del Gerente Regional, o de
algún interesado, se formulen objeciones a la solicitud de
inscripción de cualquier aspirante, aquellas deberán
presentarse debidamente motivadas y serán enviadas a la
Gerencia General, para efectos de adoptar la decisión
definitiva que corresponda.
ARTÍCULO 6o.- Registro
departamental de aspirantes.- La Gerencia
Regional del INCORA efectuará la inscripción de aspirantes
en el Registro Departamental, clasificándolo por Municipio
y según tipo de beneficiario, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1o. de este Acuerdo, una vez
validada su selección. En el listado sólo aparecerán los
aspirantes que hubieren obtenido una calificación no
inferior a 60 puntos.
Cada tres (3) meses el INCORA procederá
a enviar a las alcaldías, corregimientos, inspecciones de
policía, secretarías de agricultura, umatas, y demás
entidades y organizaciones del sector agropecuario, la
información relacionada con los campesinos seleccionados e
inscritos en el respectivo Registro Departamental de
Aspirantes, con el propósito de que sea ampliamente
publicitada en las carteleras correspondientes.
La misma información deberá ser
enviada, durante los cinco (5) primeros días de cada mes a
la Gerencia General para la conformación del Registro
Nacional de Aspirantes.
PARÁGRAFO.- El INCORA elaborará
un listado nacional de solicitantes inhabilitados,
especificando el Municipio donde se presenta la solicitud,
nombre del solicitante, número de identificación y las
causas para el rechazo.
ARTÍCULO 7o.- Capacitación a los
aspirantes inscritos.- La Gerencia Regional del
INCORA realizará obligatoria y periódicamente cursos de
capacitación dirigidos a los aspirantes registrados, los
que tendrán una duración no inferior a quince (15) horas,
relacionados con los derechos, requisitos y obligaciones
relativas a la negociación y adjudicación de tierras, la
explotación sostenible y ecológica de predios rurales, sus
posibilidades técnicas y económicas, administración
rural, la preparación de proyectos productivos, la
transferencia del dominio o posesión, información sobre
predios ofrecidos, requisitos para la asignación del
subsidio, crédito complementario y de producción y se
adelantará una labor de promoción de la organización
cooperativa.
La capacitación de que trata el presente
artículo también podrá ser contratada por el Instituto
con las organizaciones campesinas, organizaciones no
gubernamentales, agremiaciones, universidades, las UMATAS,
el Servicio Nacional de Aprendizaje, CORPOICA y demás
entidades y personas de reconocida idoneidad.
ARTÍCULO 8o.- De la condición
resolutoria. En todos los casos el subsidio
directo otorgado por el INCORA para la negociación o
adjudicación de tierras queda sometido, durante los doce
(12) años siguientes al registro de la escritura pública,
o de la resolución de adjudicación, a la condición
resolutoria del subsidio previsto en la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS
PREDIOS RURALES
ARTÍCULO 9o.- De los requisitos o
exigencias mínimas.-
Establécense los siguientes requisitos o exigencias mínimas
que deberán cumplir los predios rurales que sean
propuestos, u ofrecidos en venta, por los propietarios y demás
agentes del mercado de tierras, a los hombres y mujeres
campesinos, o al INCORA en los procesos de negociación
voluntaria que aquellos promuevan, o en los que corresponda
la adquisición directa por el Instituto, con arreglo a lo
dispuesto en los Capítulos V y VI de la Ley 160 de 1994:
1. Valor de las mejoras no útiles.
Para los efectos del presente Acuerdo, dentro del
concepto de mejoras no útiles quedan comprendidas las
voluptuarias y las improductivas y no serán
considerados los inmuebles en los que el valor de estas
supere el diez por ciento (10%) del precio total de
venta.
Son mejoras voluptuarias, las
definidas como tales en el inciso 2o. de artículo 967
del Código Civil, e improductivas las que no tienen
vinculación directa con el proceso productivo que se
adelante o proyecte realizar en el predio.
No se computará el porcentaje de mejoras
no útiles previstas en el presente numeral, cuando ellas
sean objeto de donación por parte del propietario en favor
de los campesinos, o cuando sean excluídas de la enajenación.
2. Superficie agropecuaria
utilizable. Comprende la sumatoria de las
superficies dedicadas a las actividades agrícolas,
pecuarias, acuícolas, forestales productivas y las áreas
en rastrojo que sean utilizables agropecuariamente con
edad inferior a tres (3) años. La extensión de la
superficie agropecuaria utilizable no podrá ser
inferior al ochenta por ciento (80%) del área total del
inmueble.
3. Área forestal protectora.
No podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la
superficie total del predio. Cuando se trate de
inmuebles en los cuales se haya otorgado el Certificado
de Incentivo Forestal (CIF) de que trata el artículo 98
de la Ley 160 de 1994, en concordancia con la Ley 139 de
1994, se dará aplicación a la reglamentación
respectiva sobre la materia, en especial lo relacionado
con la transferencia del Certificado de Incentivo
Forestal.
4. Disponibilidad de aguas.
Deberá considerarse una disponibilidad suficiente y
permanente de aguas naturales o artificiales, fácil y
económicamente utilizables, según la aptitud
agropecuaria del predio. En su defecto deberá tenerse
en cuenta si en los planes de desarrollo municipal,
departamental o nacional se proyecta construír un
sistema de riego que cobije el inmueble en mención, o
si el terreno presenta las condiciones que permitan la
construcción de lagos artificiales u obras similares.
5. Clases agrológicas.
Los predios no podrán tener más del diez por ciento
(10%) de su área total en la clase agrológica V; o
cuando se le haya determinado una clasificación agrológica
de VII y VIII no fértil que supere el veinte por ciento
(20%) de la extensión total.
6. Topografía. No serán
elegibles los predios que presenten más del veinte por
ciento (20%) de su superficie con pendientes superiores
al ciento por ciento (100%), siempre y cuando no
presenten degradación del medio ambiente y permitan
explotaciones rentables. Se exceptúan los que se hallen
situados en las zonas óptimas cafeteras o de cualquier
otro cultivo, según certificación del Comité de
Cafeteros, de las Corporaciones Autónomas Regionales, o
las entidades que hagan sus veces.
7. Localización. Serán
considerados preferencialmente los inmuebles rurales
localizados en zonas con un potencial de desarrollo
adecuado, y que se encuentren identificados en el
programa local de Reforma Agraria.
No serán objeto de los programas de
adquisición de tierras los que estuvieren situados por
encima de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del
mar, en zonas de manejo especial, de conservación de
los recursos naturales renovables y de alto riesgo por
catástrofes naturales.
Las visitas técnicas encaminadas a la
verificación de los requisitos de que trata el presente capítulo,
así como a la preparación de los proyectos productivos,
también podrán ser practicadas por funcionarios de otras
entidades vinculadas al desarrollo rural en la respectiva
región, o por técnicos de reconocida idoneidad de las
organizaciones campesinas, organizaciones no gubernamentales
y de las universidades.
No podrá autorizarse la celebración de
reuniones de concertación, respecto de inmuebles rurales en
los cuales no se haya verificado el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el presente capítulo.
ARTÍCULO 10o. Predios con destino
a las comunidades indígenas.- Serán elegibles
los predios y mejoras con destino a las comunidades indígenas
para la constitución, ampliación, reestructuración y
saneamiento de resguardos, que tengan aptitud agropecuaria
así como aquellos que de acuerdo con sus usos, costumbres y
cultura representen sitios de caza, recolección, áreas
sagradas, ambientales y culturales, de acuerdo con los
resultados de los estudios socioeconómicos y de tenencia de
tierras y conforme a lo dispuesto en el Decreto 2164 de
1995.
En todos los casos se tendrán en cuenta
las disposiciones consignadas en la Ley 21 de marzo 4 de
1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes.
ARTÍCULO 11.- Registro
inmobiliario departamental. El Registro
Inmobiliario Departamental del INCORA, es un sistema informático
de apoyo al proceso de dinamización del mercado de tierras,
que deberá facilitar los procedimientos de negociación
voluntaria de inmuebles rurales y el control de las
operaciones de compraventa de tierras. El registro también
permitirá el intercambio de información con las sociedades
inmobiliarias rurales, los propietarios y los agentes del
mercado de tierras, con las demás Gerencias Regionales del
Instituto y con los campesinos sujetos de reforma agraria
interesados en la adquisición de inmuebles rurales.
La información sobre el Registro
Inmobiliario Departamental, deberá ser enviada durante los
primeros cinco (5) días de cada mes a la Gerencia General
para la conformación y actualización del Registro Nacional
de Predios.
En ningún caso, el Registro Inmobiliario
Departamental constituirá una limitación al mercado de
tierras, ni a los procesos de enajenación voluntaria que
promuevan los campesinos, los propietarios y las sociedades
inmobiliarias rurales.
No podrán adelantarse o autorizarse los
trámites de enajenación voluntaria de inmuebles rurales en
los que no se hubiere acreditado el dominio; o cuando los
predios se hallaren afectados de gravámenes o limitaciones
de tal naturaleza que no hagan aconsejable la negociación;
o si el estudio técnico, el proyecto productivo, el plano o
el avalúo practicado no se ajustan a las reglamentaciones
respectivas.
ARTÍCULO 12o. Formulario de
inscripción.- Para efectos de la inscripción
en el Registro Inmobiliario Departamental que se llevará en
las Gerencias Regionales del Instituto, los interesados
deberán diligenciar el formulario que se les suministrará
para tal efecto, el que contendrá, como mínimo, la
siguiente información:
1. Denominación del predio y ubicación.
2. Nombre del titular del derecho de
dominio del inmueble y su identificación personal, o la
que corresponda a la persona jurídica propietaria, según
el caso.
3. Linderos y colindancias.
4. Área y topografía.
5. Vías de acceso.
6. Infraestructura.
7. Fuentes y disponibilidad de aguas.
8. Clima, altura, piso térmico, número
de cosechas anuales que permite la distribución de las
lluvias y limitantes.
9. Condiciones de mercadeo de los
productos agropecuarios que se generan en el inmueble.
10. Condiciones de la venta.
ARTÍCULO 13.- Inscripción.-
Para efectos de la inscripción de un predio en el
Registro Inmobiliario Departamental, el propietario o su
representante sólo deberá adjuntar los siguientes
documentos:
a) La escritura de adquisición del
inmueble y la indicación de la cédula catastral.
b) El folio de matrícula
inmobiliaria o certificado de libertad y tradición del
inmueble, donde conste una tradición por un término no
menor a veinte años (20) años y con una antiguedad no
superior a noventa (90) días.
Sólo en el evento de que existiere
formal y mutuo interés entre campesinos sujetos de reforma
agraria y propietarios para la negociación voluntaria de un
predio rural, se procederá por éstos últimos a tramitar
la elaboración y presentación del plano perimetral del
inmueble con relleno topográfico y la respectiva cartera de
campo, del avalúo comercial contemplado en la ley y el
reglamento y se dispondrá la práctica de la visita técnica
y la preparación del proyecto productivo.
ARTÍCULO 14o.- Vigencia.- El
presente acuerdo rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial, deroga los acuerdos números 12 y 13 de 1995
y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de
agosto de 1996
LUZ AMPARO FONSECA PRADA
Presidente de la Junta
JAVIER GUEVARA GONZÁLEZ
Secretario
Publicado en el diario oficial No. 42893
octubre 7/96.
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