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NORMAS REGLAMENTARIAS
DECRETO No. 1139 DE 1995
Del avalúo comercial
(junio 30)
Por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 160 de 1994, en lo relativo a la elaboración del avalúo
comercial de predios y mejoras que se adquieran para fines
de reforma agraria y la intervención de peritos en los
procedimientos administrativos agrarios de competencia del
INCORA.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere
el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1o.- Campo de aplicación .
En los procedimientos administrativos de adquisición de
tierras y mejoras rurales que adelante directamente el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conforme al Capítulo
VI de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2666 de 1994 y en los
demás casos previstos en dichas disposiciones en que se
requiera esa negociación, se ordenará la realización de
un avalúo comercial de los inmuebles y bienes respectivos
por parte de un (1) perito, en la forma y con sujeción a
las normas, criterios y parámetros que se señalan en la
citada ley y el presente decreto y conforme al procedimiento
que adopte el Gerente General del INCORA para la práctica y
presentación de los avalúos, mediante Resolución de carácter
general.
ARTÍCULO 2o.- Definición.
Constituye avalúo comercial de un predio rural y de las
mejoras en él incorporadas, o simplemente de éstas, el
precio obtenido mediante investigación y análisis estadístico
del mercado inmobiliario, en el que el perito avaluador
tendrá en cuenta como criterios determinantes de su
experticio los factores que se definen a continuación:
1.- El avalúo comercial de la
tierra, que se establecerá de acuerdo con el valor intrínseco
orgánico de los terrenos, la ubicación del predio y
las variables exógenas que influyan en la determinación
del precio.
2.- Avalúo comercial de las
mejoras. Será el precio asignable a las modificaciones
del medio natural o a las obras realizadas que permitan
un mejor uso del predio o el incremento de su
productividad física, tales como los cultivos
permanentes y semipermanentes, las construcciones y
anexos, la maquinaria y equipos fijos instalados,
teniendo en cuenta la cantidad, calidad y
especificaciones de cada una de ellas.
El avalúo de cada inmueble se determinará
por la adición de los avalúos parciales de los terrenos y
de las mejoras.
Los avalúos comerciales indicarán el
valor unitario promedio de cada hectárea o fracción de la
superficie del predio. En ningún caso, la mayor o menor
extensión del inmueble rural avaluado podrá tenerse en
cuenta como factor para incrementar o disminuir el valor
unitario de cada hectárea.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL AVALÚO
COMERCIAL DE UN PREDIO
ARTÍCULO 3o.- Etapas .
Para determinar el avalúo comercial de un predio rural,
conforme a lo exigido en el numeral 2o. del artículo 32 de
la Ley 160 de 1994 y demás normas concordantes del mismo
estatuto, el perito avaluador deberá adelantar el
procedimiento de elaboración y presentación que para tales
efectos expida el Gerente General del INCORA, observando
para ello las siguientes etapas:
1. La revisión previa de la
información suministrada por el INCORA contenida en el
expediente respectivo, relacionada con la identificación
y estudio técnico del inmueble rural, o de las mejoras,
según el caso.
2. La consulta de la información
complementaria relativa al predio existente en otras
entidades oficiales o privadas de reconocida idoneidad.
3. La identificación predial,
para precisar el aspecto jurídico atinente a la
propiedad del inmueble y la verificación de los
aspectos físicos correspondientes mediante la práctica
de una visita al predio respectivo.
4. La investigación sobre las
variables exógenas del predio que influyan en la
determinación del avalúo del mismo.
5. La determinación de los
precios de los elementos a avaluar, para lo cual se
utilizarán los métodos de comparación y de reposición
y se efectuará la investigación de mercado en la zona
donde se encuentre situado el inmueble.
6. Proceso y cálculo de los
valores. Consiste en actualizar a la fecha de elaboración
del avalúo, los valores obtenidos en la investigación
indirecta, y por procesamiento estadístico la
investigación directa del precio, por unidad de área
de los elementos avaluables, con el fin de establecer un
valor confiable del avalúo.
7. La liquidación del avalúo.
ARTÍCULO 4o.- Presentación de
los informes. Como resultado de todo el
proceso señalado en el artículo anterior, los peritos
deberán elaborar un informe de Memoria Explicativa y otro
de Resumen General, los que deberán contener:
1. Una información básica del
predio y la del sector donde se halla ubicado.
2. Las generalidades y características
propias del inmueble rural.
3. Los cálculos
correspondientes.
4. Los documentos que haya
proporcionado el INCORA y la referencia de los que
hubiere utilizado en la elaboración del avalúo.
5. Certificación del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi sobre los avalúos
comerciales que haya realizado la entidad en la misma
zona homogénea en los dos últimos años.
PARÁGRAFO. Cuando el avalúo
se refiera exclusivamente al terreno, se dará aplicación a
las exigencias señaladas anteriormente, sin tener en cuenta
las mejoras. Y si la actuación sólo comprende el avalúo
de mejoras, en ella no se considerará lo relativo al valor
del terreno.
ARTÍCULO 5o.- Término para rendir
los informes. El perito avaluador rendirá sus
informes de avalúo dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la fecha de terminación de la diligencia.
Cuando en una misma actuación el perito deba avaluar mas de
un (1) predio, el término para rendir los informes se
incrementará en dos (2) idas por cada inmueble adicional,
sin exceder de dieciséis (16) días hábiles.
Si se presentaren circunstancias ajenas a
la voluntad del perito, debidamente justificadas, el
Instituto podrá ampliar el término total de presentación
de los informes hasta por cinco (5) días más.
ARTÍCULO 6o.- Naturaleza del avalúo.
Impugnación. El avalúo comercial constituye el
precio en los contratos de compraventa que celebre el INCORA
para la adquisición de los inmuebles rurales y mejoras y
tendrá vigencia de un año.
El Instituto o el propietario podrán
objetarlo por error grave, o solicitar su actualización.
Formulada la objeción por error grave en
el avalúo, aquella se tramitará así:
En el escrito de objeciones se precisará
el error y se aportarán las pruebas para demostrarlo y de
él se dará traslado a un (1) perito diferente del que
intervino anteriormente, para que, luego de estudiar la
documentación y su verificación en el terreno, si a ello
hubiere lugar, se pronuncie sobre la existencia y
fundamentos del error alegado.
Si de las pruebas aportadas y del
dictamen posterior se concluye que no existió error grave,
se confirmará el avalúo inicial; en caso contrario, éste
quedará sin ningún valor y se tendrá como avalúo
definitivo el que resulte de la nueva peritación, del cual
se dará traslado al propietario del inmueble por el término
de tres (3) días, para que si lo desea solicite
aclaraciones o complementaciones por una sola vez.
ARTÍCULO 7o.- Avalúo ordenado por
INCORA. Cuando el Procedimiento de adquisición
de tierras y mejoras se adelante conforme a la regulación
establecida en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, el
Instituto asumirá directamente los costos que demande
realizar el avalúo comercial. En igual forma se procederá
en los eventos de negociación directa contemplados en el
numeral 5o. del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en los
programas de adquisición de mejoras en resguardos indígenas
y los que correspondan a los procesos relacionados con la
recuperación de tierras baldías.
ARTÍCULO 8o.- Avalúo en procesos
de expropiación. Los avalúos comerciales
correspondientes a los procesos de expropiación de
inmuebles rurales y mejoras, se regirán por las normas
especiales señaladas en el artículo 33 de la Ley 160 de
1994.
ARTÍCULO 9o.- Avalúos en procesos
de negociación voluntaria. Los avalúos
comerciales de predios rurales y mejoras que presenten las
sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, o
directamente los propietarios, efectuado por personas
naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, en
los procesos de negociación voluntaria de tierras a que se
refiere el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, deberán
sujetarse a las normas, criterios y parámetros señalados
en ella y el presente decreto y elaborarse con arreglo al
procedimiento que adopte el Gerente General del INCORA para
la práctica y presentación de los avalúos.
Los planos que se anexen a los
respectivos avalúos, con su correspondiente relleno
predial, deberán elaborarse conforme a las disposiciones y
requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, o los que hubieren sido adoptados por el
INCORA.
Los peritos que practiquen los avalúos
comerciales a que se refiere el inciso 3o. del artículo 28
de la Ley 160 de 1994, estarán sometidos a las mismas
exigencias de idoneidad y condiciones previstas en el
presente decreto y en la ley.
El INCORA no aceptará el avalúo cuando
hubiere sido elaborado sin el cumplimiento de los requisitos
contemplados en este artículo, y rechazará la compra del
predio en el evento de que el monto del avalúo de la unidad
agrícola familiar exceda el valor máximo total establecido
para ésta en salarios mínimos mensuales legales por la
Junta Directiva del Instituto para el respectivo municipio o
zona. Cuando en el informe de avalúo se verifiquen errores,
omisiones o desviaciones que no afecten lo esencial del
peritaje, se procederá a solicitar a los interesados las
aclaraciones, correcciones o complementaciones a que haya
lugar.
CAPÍTULO III
LISTADO NACIONAL DE PERITOS PARA LA
REFORMA AGRARIA
ARTÍCULO 10o.- Integración del
listado. Con el objeto de
disponer la práctica, elaboración y rendición de los avalúos
comerciales de predios y mejoras rurales para fines de
reforma agraria, según lo previsto en el numeral 2o. del
artículo 32, el numeral 1o. del artículo 40, el inciso 2o.
del artículo 66 de la Ley 160 de 1994, y en los demás
casos en que, conforme a dicha ley, se requiera rendir un
avalúo y con el propósito de practicar las diligencias de
inspección ocular y presentar los dictámenes periciales en
los procedimientos administrativos agrarios de que tratan
los Decretos números 2663, 2664 en su Capítulo X y 2665 de
1994, el INCORA elaborará un Listado Nacional de Peritos
para la Reforma Agraria, integrado por personas naturales y
jurídicas que, conforme a las disposiciones vigentes, se
hallen autorizadas y fueren idóneas para practicar las
diligencias y rendir los experticios correspondientes.
Para ser perito de la Reforma Agraria se
requiere ser persona de reconocida honorabilidad, excelente
reputación e incuestionable imparcialidad; que tenga
versación en la materia y no se halle afectado de
inhabilidades e incompatibilidades para contratar; que
acrediten además los estudios, títulos profesionales, práctica
y experiencia, especialidad y cargos desempeñados y
proponer las actividades para las que desea contratar con el
Instituto.
Los peritos avaluadores y demás expertos
que se contraten para los fines señalados en la Ley 160 de
1994, sus reglamentos y el presente Decreto, deberán
adjuntar la documentación y acreditar los requisitos para
contratar que se exijan en las normas legales y
reglamentarios vigentes. Los contratos u órdenes de
servicio, se celebrarán o expedirán con arreglo a las
disposiciones de la Ley 80 de 1993, las normas que la
complementen o reformen y las estatutarias propias del
INCORA.
El Listado Nacional de Peritos para la
Reforma Agraria no constituye registro de proponentes, según
lo previsto en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 y su
establecimiento tiene como propósito facilitar el
cumplimiento de los objetivos estatales sobre reforma
agraria, garantizar los principios administrativos
contractuales y posibilitar los sorteos respectivos.
El INCORA podrá disponer la exclusión
de un experto del Listado Nacional de Peritos para la
Reforma Agraria, invocando para ello los fundamentos de
hecho y de derecho pertinentes y mediante providencia
motivada, por una cualquiera de las siguientes causas:
1. Cuando por sentencia
ejecutoriada hubiere sido declarado responsable
penalmente con ocasión del ejercicio de sus funciones,
según los términos de la decisión judicial
respectiva.
2. A los profesionales a quienes
se haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia
correspondiente.
3. A quienes hayan entrado a
ejercer un cargo oficial mediante situación legal o
reglamentaria.
4. A quienes hubieren fallecido o
tuvieren una incapacidad física o mental sobreviniente.
5. A quienes se ausenten
definitivamente del territorio nacional.
6. Los que desistan
voluntariamente de pertenecer al Listado Nacional de
Peritos para la Reforma Agraria.
7. Cuando se demuestre, por
autoridad competente, que hubieren convenido honorarios,
solicitado o recibido dineros de parte de los
propietarios o interesados en los procedimientos
agrarios de que trata el presente Decreto con el objeto
de alterar los resultados de los experticios
correspondientes.
8. Cuando se compruebe por el
Instituto, el incumplimiento reiterado de las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con
la práctica y presentación de los avalúos, o para la
realización de las inspecciones oculares y la rendición
de dictámenes, o de sus deberes como contratistas, o de
las normas éticas a las cuales se encuentran sometidos.
ARTÍCULO 11o.- Prohibiciones y
responsabilidades. No podrá contratarse la
realización de avalúos y de las diligencias de inspección
ocular para la presentación de los correspondientes dictámenes
periciales que se contemplan en otros procedimientos
agrarios de competencia del INCORA, salvo las excepciones
señaladas en las leyes especiales sobre la materia:
a) Con quienes tengan la condición
de servidores públicos;
b) Con las personas que conforme
a la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la
complementen, sean inhábiles o se hallen incursas en
incompatibilidades para contratar;
c) En los demás casos previstos
en las normas legales vigentes.
Los peritos que se contraten para fines
de Reforma Agraria serán responsables civil, penal y
disciplinariamente con ocasión del ejercicio de sus
funciones, conforme a la ley.
ARTÍCULO 12.- Tarifas.
Las tarifas para el pago de los honorarios de los peritos
avaluadores, y el reconocimiento de los gastos de las
diligencias de inspección ocular y valor total del dictamen
en otros procedimientos agrarios serán establecidas por el
Gerente General del INCORA mediante normas de carácter
general.
CAPÍTULO IV
DESIGNACION DE PERITOS
ARTÍCULO 13.- Designación .
La designación de los peritos que deban realizar los avalúos
de predios y mejoras con fines de reforma agraria será
rotatoria, teniendo en cuenta la lista de expertos que para
el efecto elabore el Instituto por regional o departamento,
de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por
segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. No
obstante, el Instituto podrá adoptar otro sistema de
designación que en todo caso garantice la aplicación de
los principios de transparencia y responsabilidad que rigen
la función administrativa.
PARÁGRAFO .- La designación de
los peritos que deben intervenir dentro de los
procedimientos de extinción del derecho de dominio,
clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de
baldíos se efectuará por sorteo, con base en el Listado
Nacional de Peritos para la Reforma Agraria, no pudiendo
concurrir a un segundo sorteo los peritos que ya fueron
designados, hasta cuando se agote la lista de los expertos
inscritos, para lo cual se citará previamente al Agente del
Ministerio Público Agrario con antelación no inferior a
tres (3) días calendario. De todo lo actuado se dejará
constancia en actas que serán suscritas por los
funcionarios que intervengan y el Procurador Agrario si
hubiere concurrido.
ARTÍCULO 14.- Comunicación.
Toda designación se comunicará a los peritos, mediante
aviso escrito que se enviará a más tardar al día
siguiente hábil de la designación, a la dirección que
figure en el expediente, o en el directorio telefónico, en
el cual se indicará el objeto, lugar, día y hora de la
diligencia.
ARTÍCULO 15.- Aceptación y posesión.
Los peritos deberán avisar recibo por escrito de la
designación, dentro de los tres (3) días calendario
siguientes al envío de la comunicación por parte del
Instituto. En su respuesta deberán manifestar, en igual
forma, si se hallan o no afectados por alguna de las
causales de impedimento, según lo previsto en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil y además que cumplirán
bien y fielmente los deberes de su cargo. Con el aviso de
aceptación de la designación se tendrá por posesionado el
perito avaluador y se procederá a la suscripción del
contrato o a expedir la orden de servicio respectiva, según
las reglas de contratación estatal que fueren aplicables,
por el funcionario autorizado para la ordenación del gasto.
Los peritos que deban intervenir en la
diligencia de inspección ocular que se practique en los
procedimientos agrarios de extinción del derecho de
dominio; clarificación de la propiedad y delimitación de
las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con
los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades
negras y en los de recuperación de tierras baldías, se
posesionarán ante el funcionario del INCORA que presida
aquella diligencia y antes de su realización deberán hacer
en forma expresa las mismas manifestaciones a que se refiere
el inciso precedente, de lo cual se dejará constancia en el
acta respectiva.
Cuando por culpa del perito dejare de
practicarse una diligencia, o no se pronunciare sobre la
designación dentro del término señalado, se procederá a
designar un nuevo perito, sin perjuicio de las sanciones
contractuales, legales o reglamentarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 16.- Impedimentos y
recusaciones. Si el perito designado alegare
fundadamente hallarse impedido para realizar la diligencia,
por existir alguna de las causales previstas en el artículo
150 del Código de Procedimiento Civil, se excusará de
prestar el servicio indicando por escrito los motivos y se
dispondrá la designación o el sorteo de su reemplazo, según
el caso. Si fuere recusado, en la petición respectiva el
recusante deberá aportar las pruebas que sean conducentes,
de las que se dará traslado al perito por el término de
tres (3) días calendario. Con base en las argumentaciones y
elementos probatorios presentados, el INCORA resolverá
sobre la causal alegada.
ARTÍCULO 17.- Designación
alternativa. Cuando no hubiere el número
suficiente de peritos inscritos para el Departamento o la
Regional respectiva, el INCORA podrá designarlos mediante
contratación entre los expertos inscritos en otras
entidades privadas legalmente reconocidas y de acreditada
idoneidad, o los que se hallen registrados en otras
Regionales próximas o más cercanas al lugar de ubicación
del inmueble o bienes objeto del experticio, en la forma
prevista en el artículo 13 del presente decreto. En igual
forma se procederá cuando se trate de los expertos
pertenecientes al Listado Nacional de Peritos para la
Reforma Agraria.
CAPÍTULO V
DE LOS DICTÁMENES PERICIALES
ARTÍCULO 18.- Dictámenes
periciales en otros procedimientos agrarios. En
los procedimientos administrativos agrarios de extinción
del derecho de dominio; de clarificación de la propiedad y
de deslinde de tierras previstos en el artículo 1o. del
Decreto 2663 de 1994 y los relacionados con la recuperación
de baldíos indebidamente ocupados de que trata el capítulo
X del Decreto 2664 de 1994, la diligencia de inspección
ocular se practicará con la intervención de dos (2)
peritos que contrate el Instituto, siempre que los
interesados que soliciten la prueba reembolsen al INCORA los
gastos que demande la actuación en la forma y oportunidades
previstas en este Decreto.
La inscripción en el listado nacional de
peritos para la Reforma Agraria y la contratación de los
expertos se adelantará siguiendo las mismas reglas
establecidas en este Decreto para los peritos avaluadores,
pero su designación se efectuará con arreglo al
procedimiento de sorteo señalado en este Decreto. La
verificación de los hechos, el examen de los documentos, el
contenido y el objeto de los dictámenes periciales
correspondientes se referirán específicamente a lo que
sobre el particular disponen la Ley 160 de 1994 y los
decretos 2663, 2664 en su capítulo X y 2665 de 1994, que
regulan los procedimientos administrativos agrarios
expresamente señalados en este artículo.
Los dictámenes se rendirán por escrito,
en forma clara, precisa y fundamentada, personalmente por
los peritos y en la deliberación de éstos para la rendición
del experticio no podrán participar los peticionarios de la
prueba o los funcionarios del INCORA.
ARTÍCULO 19.- Oportunidad para el
reembolso de gastos. Liquidación.
Los propietarios de los predios rurales, las personas que
tengan constituidos derechos reales sobre un inmueble
intervenido por el Instituto, o los presuntos propietarios,
según el caso, deberán reembolsar al INCORA el valor de
los gastos que demande la realización de las diligencias de
inspección ocular, con intervención de peritos, que
hubieren solicitado en los procedimientos administrativos
agrarios contemplados en los Decretos 2663, 2664 en su Capítulo
X y 2665 de 1994.
Para tal efecto aquellos deberán
consignar, dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria del auto que ordene la diligencia de inspección
ocular, el valor que se determine en aquella providencia,
como liquidación provisional anticipada que efectúa el
Instituto de los gastos de la referida actuación.
El saldo será cancelado una vez se
hubiere realizado por el INCORA la liquidación definitiva
de los gastos ocasionados como consecuencia de la práctica
de la diligencia de inspección ocular con intervención de
peritos, dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria del auto que la apruebe.
Cuando el perito sea designado para
efectuar varias inspecciones oculares en inmuebles rurales
de distintos dueños o interesados, en las providencias que
ordenen las diligencias indicadas, o en las que dispongan la
liquidación definitiva, el Instituto señalará la proporción
en que cada peticionario de la prueba debe concurrir a
prorrata al pago de los gastos que les sean comunes.
La consignación del valor para sufragar
la realización de las diligencias de inspección ocular, se
hará en la tesorería general o regional del Instituto que
se señale en las comunicaciones que se envíen para tal
efecto a quienes las hubieren solicitado.
Si los interesados no sufragan los gastos
que demande la realización de la diligencia de inspección
ocular con intervención de peritos en los términos y
oportunidades a que se refiere este Decreto, se entenderá
que desisten de la actuación de los expertos que hubiere
sorteado y contratado el Instituto del Listado Nacional de
Peritos para la Reforma Agraria y éste dispondrá
oficiosamente que se lleve a cabo la diligencia de inspección
ocular a su costa, la que será practicada por dos (2)
funcionarios expertos del INCORA.
PARÁGRAFO.- Los costos
que demande la realización de una nueva diligencia de
inspección ocular con intervención de peritos contratados
por el Instituto, serán sufragados por quien hubiere
formulado la objeción por error grave, o solicitado la
aclaración o complementación del dictamen.
ARTÍCULO 20.- Peritos del
Ministerio del Medio Ambiente o de la corporación autónoma
regional. En los procedimientos de extinción
del derecho de dominio relacionados con la violación de las
disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización
racional de los recursos naturales renovables y las de
preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de
reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de
desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000
habitantes, las diligencias de inspección ocular y los dictámenes
correspondientes se practicarán y rendirán por dos (2)
funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente,
o de la corporación autónoma regional con jurisdicción en
el municipio donde se halle situado el inmueble afectado por
el Instituto, según las reglas de competencia establecidas
en la Ley 99 de 1993 o en las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias que los rigen.
Para tal efecto, los organismos públicos
antes referidos enviarán al INCORA una relación de los
funcionarios idóneos que, a nivel central y regional, deberán
practicar las diligencias de inspección ocular y rendir los
correspondientes dictámenes, quienes serán incluya en el
Listado Nacional de Peritos para la Reforma Agraria y
sorteados en la misma forma que los demás expertos. Los
gastos que demanden las actuaciones de los funcionarios del
Ministerio del Medio Ambiente, o de la Corporación Autónoma
Regional, serán asumidos en uno u otro caso por dichas
entidades.
ARTÍCULO 21.- Término para rendir
los dictámenes de inspección ocular. Como
regla general, los peritos entregarán sus dictámenes al
INCORA dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de haberse realizado la diligencia de inspección ocular.
Sinembargo, los términos señalados en los Decretos que
regulan los procedimientos agrarios respectivos podrán
prorrogarse por una vez, a solicitud de los expertos, antes
del vencimiento del plazo señalado, por un término
prudencial.
Cuando la solicitud de aclaración o
complementación de los dictámenes requiera una nueva
visita al predio objeto del procedimiento, el INCORA señalará
un término adicional para que sean rendidos los dictámenes
respectivos.
En los procedimientos para la recuperación
de baldíos indebidamente ocupados, una vez rendido el
dictamen se correrá traslado de él a los interesados y al
procurador agrario por el término de tres (3) días,
quienes podrán solicitar que se complemente o aclare, u
objetarlo por error grave. En el primer caso, las
actuaciones se efectuarán dentro de los tres (3) días
siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena y, en lo
demás, se dará aplicación a las previsiones contenidas en
el presente decreto.
ARTÍCULO 22.- Error grave.
Concepto. Hay error grave en el avalúo o
dictamen, cuando el informe respectivo contradice la
naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones; o
si los razonamientos deducidos por los peritos no tienen
sustentación legal, científica o técnica; o si los
elementos de convicción que tuvieron en cuenta, para apoyar
las conclusiones del respectivo peritaje o dictamen, tienen
fundamentos diferentes, o de ellos no podían inferirse esas
consecuencias.
ARTÍCULO 23.- Error grave
en dictámenes. Las objeciones por error grave
que se formulen contra los dictámenes que se rindan en los
procedimientos administrativos agrarios contemplados en los
Decretos 2663, 2664 en su Capítulo X y 2665 de 1994, serán
diligenciadas por peritos diferentes de los que hubieren
intervenido inicialmente y se tramitarán de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil.
La objeción por error grave se decidirá
en la resolución que culmine el respectivo procedimiento
administrativo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 24.- Control de calidad .
Además de las atribuciones que establezcan las normas de
contratación, los interventores de los contratos u órdenes
de servicios realizarán un control de calidad de los avalúos
comerciales que practiquen y rindan los peritos, el cual
versará sobre el cumplimiento de los criterios, métodos y
operaciones establecidas en este Decreto y en el
procedimiento que expida el Gerente General del INCORA para
la investigación y procesamiento de la información
relacionada con los avalúos, con el objeto primordial de
que los resultados reflejen el valor comercial de los
inmuebles y mejoras.
Cuando el interventor establezca errores,
omisiones o desviaciones en la elaboración del avalúo,
deberá solicitar las aclaraciones, complementaciones o
correcciones que considere pertinentes, siempre que ellas no
constituyan error grave.
ARTÍCULO 25.- El artículo 24 del
Decreto 2666 de 1994, quedará así:
ARTÍCULO 24.- Otros predios
rurales de entidades financieras.- Igual derecho
de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto
respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los
intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud
de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación
de un baldío nacional que se hubiere efectuado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El
procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término
para ejercer el derecho de opción y las demás condiciones
y limitaciones, serán las previstas en el artículo 23 del
Decreto 2666 de 1994 y la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 26.- Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en las materias especiales a que se refiere.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a junio
30 de 1995
Presidente de la República
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA
Publicado en el diario oficial No. 41912
de junio 30 de 1995.
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