|
NORMAS REGLAMENTARIAS
RESGUARDOS INDÍGENAS
DECRETO 2164 DE 1995
Reglamento de tierras para indígenas
(diciembre 7)
Por el cual se reglamenta parcialmente el
Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la
dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas
para la constitución, reestructuración, ampliación y
saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio
nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, y efectuada la
consulta de que trata el artículo 6o. del Convenio número
169 sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991.
D E C R E T A
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1o.- Competencia.
El Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria realizará los estudios de las necesidades
de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y
titulación de las tierras suficientes o adicionales que
faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, el
reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente
ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del
grupo étnico y el mejoramiento de la calidad de vida de sus
integrantes, sin perjuicio de los derechos de las
comunidades negras consagrados en la Ley 70 de 1993.
Para tal fin, adelantará los siguientes
programas y procedimientos administrativos:
1. La constitución de resguardos a
las comunidades indígenas que poseen sus tierras sin título
de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total
o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por
circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o
han migrado de su territorio. En este último evento, la
constitución del resguardo correspondiente podrá
hacerse en la zona de origen a solicitud de la
comunidad.
2. La ampliación de resguardos
constituidos a comunidades indígenas, cuando las
tierras fueren insuficientes para su desarrollo económico
y cultural o para el cumplimiento de la función social
y ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo
no fueron incluídas la totalidad de las tierras que
ocupan tradicionalmente o que constituyen su hábitat.
3. La reestructuración de los
resguardos de origen colonial o republicano, previa
clarificación sobre la vigencia legal de los
respectivos títulos. Mediante esta actuación
administrativa, el Instituto procederá a estudiar la
situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para
determinar el área de la que se encuentran en posesión
o propiedad, a fin de dotar a las comunidades de las
tierras suficientes o adicionales, de acuerdo con los
usos, costumbres y cultura de sus integrantes.
4. El saneamiento territorial de los
resguardos y reservas indígenas y la conversión de éstas
en resguardos.
ARTÍCULO 2o.- Definiciones.-
Para los fines exclusivos del presente decreto, establécense
las siguientes definiciones:
Territorios indígenas. Son las áreas
poseídas en forma regular y permanente por una comunidad,
parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se
encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito
tradicional de sus actividades sociales, económicas y
culturales.
Comunidad o parcialidad indígena. Es
el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia,
que tienen conciencia de identidad y comparten valores,
rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de
gobierno, gestión, control social o sistemas normativos
propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no
títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos
legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos
o declarados vacantes.
Reserva indígena. Es un globo de
terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas
que fue delimitado y legalmente asignado por el INCORA a
aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso y
usufructo con exclusión de terceros. Las reservas indígenas
constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los
fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política
y la Ley 21 de 1991.
Autoridad tradicional. Las
autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad
indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la
respectiva cultura, un poder de organización, gobierno,
gestión o control social.
Para los efectos de este decreto, las
autoridades tradicionales de las comunidades indígenas
tienen, frente al INCORA, la misma representación y
atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.
Cabildo indígena. Es una entidad pública
especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad
indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una
organización sociopolítica tradicional, cuya función es
representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad
y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus
usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.
PARÁGRAFO.- En caso de duda
sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de
una colectividad, el INCORA deberá solicitar al Ministerio
del Interior la realización de estudios etnológicos con el
propósito de determinar si constituye una comunidad o
parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los
fines del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 3o.- Protección
de los derechos y bienes de las comunidades. Los
territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas
nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la
caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados
en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de
1994, solo podrán destinarse a la constitución de
resguardos indígenas.
Las reservas indígenas, las demás
tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren
establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su
hábitat, sólo podran adjudicarse a dichas comunidades y en
calidad de resguardos.
CAPÍTULO II
ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y
DE TENENCIA DE TIERRAS
ARTÍCULO 4o.- Objetivo.
El INCORA, en coordinación con los respectivos cabildos y
autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos,
jurídicos y de tenencia de tierras de las comunidades indígenas
con el objeto de determinar los diferentes aspectos
relacionados con la posesión, tenencia, propiedad,
concentración, distribución y disponibilidad de las
tierras; el uso y aprovechamiento de las que estuvieren
ocupando y el cumplimiento de la función social de la
propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos,
costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad,
condiciones agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y
distribución de la población, su situación socioeconómica
y cultural; la infraestructura básica existente, y la
identificación de los principales problemas y la
determinación cuantificada de las necesidades de tierras de
las comunidades indígenas, que permitan al Instituto y demás
entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma
Agraria y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión
clara y precisa de un determinado territorio y de su población,
para adoptar y adelantar los programas pertinentes.
ARTÍCULO 5o.- Procedencia.
EL INCORA realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos
y de tenencia de tierras previstos en el presente capítulo
cuando deba adelantar los procedimientos de constitución,
reestructuración y ampliación de resguardos indígenas.
Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de
saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas
y la conversión de éstas en resguardos, se procederá a la
actualización o complementación de los estudios en
aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo
aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando
éste no se hubiere realizado previamente.
ARTÍCULO 6o.- Estudio.-
El Instituto elaborará un estudio socioeconómico, jurídico
y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las
tierras de las comunidades, que versará principalmente
sobre los siguientes asuntos:
a) Descripción física de la
zona en la que se encuentra el predio o terrenos
propuestos para la constitución o ampliación del
resguardo;
b) Las condiciones agroecológicas
del terreno y el uso actual y potencial de los suelos,
teniendo en cuenta sus particularidades culturales.
c) Los antecendentes etnohistóricos;
d) La descripción demográfica,
determinando la población objeto del programa a
realizar;
e) La descripción sociocultural;
f) Los aspectos socioeconómicos;
g) La situación de la tenencia
de las tierras, especificando las formas, distribución
y tipos de tenencia.
h) La delimitación del área y
el plano del terreno objeto de las diligencias;
i) El estudio de la situación
jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los
terrenos que conformarán el resguardo, al cual se
adjuntarán los documentos que los indígenas y terceros
ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún
derecho sobre el globo de terreno delimitado;
j) Un informe relacionado con la
explotación económica de las tierras en poder de la
comunidad, según sus usos, costumbres y cultura.
k) Un informe sobre el
cumplimiento de la función social de la propiedad en el
resguardo, según lo previsto en el Parágrafo 3o. del
artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el presente
Decreto, indicando las formas productivas y específicas
que se utilicen;
l) Disponibilidad de tierras en
la zona para adelantar el programa requerido, procurando
cohesión y unidad del territorio;
ll) Determinación de las áreas
de explotación por unidad productiva, las áreas
comunales, las de uso cultural y las de manejo
ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres;
m) El perfil de los programas y
proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de
vida y el desarrollo socioeconómico de la comunidad
objeto de estudio;
m) La determinación cuantificada
de las necesidades de tierras de la comunidad;
ñ) Las conclusiones y
recomendaciones que fueren pertinentes.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR,
REESTRUCTURAR, AMPLIAR Y SANEAR RESGUARDOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 7o.- Solicicitud.
El trámite se iniciará de oficio por el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, o a solicitud del
Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la
comunidad indígena interesada a través de su cabildo o
autoridad tradicional, o de una organización indígena.
PARÁGRAFO. A la solicitud de
constitución o ampliación del resguardo deberá acompañarse
una información básica relacionada con la ubicación, vías
de acceso, un croquis del área pretendida, el número de
familias que integran la comunidad y la dirección donde
recibirán comunicaciones y notificaciones.
ARTÍCULO 8o.- Expediente.
Recibida la solicitud por el Instituto o cuando se tenga
conocimiento de la necesidad de legalizar el territorio que
ocupa una comunidad indígena, para los fines señalados en
este Capítulo y la Ley 160 de 1994, se conformará un
expediente que contenga las diligencias administrativas
correspondientes y las comunicaciones que se reciban
relacionadas con la solicitud.
ARTÍCULO 9o.- Programación.
Una vez abierto el expediente, el INCORA incluirá dentro de
sus proyectos de programación anual, la visita y estudios
necesarios. Cuando se trate de un caso urgente, le dará
prioridad dentro de su programación.
ARTÍCULO 10o.- Visita.
Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y
las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del
Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a
la comunidad interesada y al área pretendida, por
funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se
realizará.
El auto que ordena la visita se comunicará
al procurador agrario, a la comunidad indígena interesada o
a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un
edicto que contenga los datos esenciales de la petición en
la secretaría de la alcaldía donde se halle ubicado el
predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a
solicitud del INCORA, el cual se agregará al expediente.
De la diligencia de visita se levantará
un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de
la Comunidad indígena y las demás personas que
intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros,
los siguientes datos:
a) Ubicación del terreno;
b) Extensión aproximada;
c) Linderos generales;
d) Número de habitantes indígenas,
comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los
cuales pertenecen;
e) Número de colonos establecidos,
indicando el área aproximada que ocupan, la explotación
que adelantan y el tiempo de ocupación.
PARÁGRAFO. Cuando se
trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o
saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la
visita se comunicará al Ministerio del Medio Ambiente y en
la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio
el pronunciamiento expreso sobre la verificación y
certificación del cumplimiento de la función ecológica de
la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá de un término
no mayor de treinta (30) días.
ARTÍCULO 11.- Rendición
de estudio. Con base en la actuación anterior,
el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a su culminación, el estudio de que trata el Artículo
6o. del presente Decreto y el plano correspondiente.
Al estudio se agregará una copia del
informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente
relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de
la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de
ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos
indígenas.
ARTÍCULO 12.- Concepto
del Ministerio del Interior. Una vez concluido
el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga
el trámite administrativo tendiente a constituir un
resguardo indígena, se remitirá al Ministerio del Interior
para que emita concepto previo sobre la constitución dentro
de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha
de recibo de la solicitud del INCORA. Transcurrido este término,
si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el
concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá
a devolver el expediente al Instituto.
ARTÍCULO 13.- Resolución.
Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días
siguientes, la Junta Directiva del Instituto expedirá la
resolución que constituya, reestructure o amplíe el
resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
La resolución de la Junta Directiva del
INCORA que culmine los procedimientos de constitución,
ampliación y reestructuración de resguardos indígenas
mediante la adquisición de tierras de propiedad privada,
constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita
en el competente registro se considerará que los bienes
inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio
del INCORA.
ARTÍCULO 14.- Publicación,
notificación y registro. La providencia de la
Junta Directiva que disponga la constitución,
reestructuración o ampliación del resguardo se publicará
en el Diario Oficial y se notificará al representante legal
de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en
el Código Contencioso Administrativo y una vez en firme, se
ordenará su inscripción en la oficina de registro de
instrumentos públicos correspondiente al lugar de ubicación
de las tierras constituidas con el carácter legal de
resguardo.
Los registradores de instrumentos públicos
abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente
al resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las
matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se
constituyan con el carácter legal de resguardo.
ARTÍCULO 15.- Conversión
de reservas en resguardos. El procedimiento señalado
en este capítulo se aplicará para la conversión en
resguardos de las reservas indígenas.
ARTÍCULO 16.- Procedimientos
sobre predios y mejoras de propiedad privada.
Para la constitución, ampliación y reestructuración de
resguardos indígenas mediante programas de adquisición de
tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el
procedimiento establecido en el presente Capítulo. Una vez
rendido el estudio correspondiente, el Gerente General del
INCORA autorizará el procedimiento señalado en el Decreto
2666 de 1994 y ordenará incluir la adquisición de los
predios y mejoras necesarios en los proyectos de programación
anual respectiva.
Efectuada la adquisición
correspondiente, se procederá en la forma señalada en los
artículos 13 y 14 de este Decreto.
ARTÍCULO 17.- Documentos
del expediente. Una vez adquiridos los inmuebles
rurales a que se refiere el artículo anterior, al
expediente se anexarán, entre otros, los siguientes
documentos:
a) La relación completa de los
bienes inmuebles rurales y mejoras del Fondo Nacional
Agrario que serán entregados a las comunidades y
constituidos a título de resguardo.
b) Una enumeración de los predios o
mejoras entregados o traspasados a la comunidad por el
INCORA y otras entidades, así como los documentos de
propiedad de los mismos.
c) Un inventario de las tierras y
mejoras poseídas por la comunidad o sus miembros, a título
colectivo o individual y los documentos que lo
acrediten.
d) Los planos de las tierras a
constituir, ampliar, reestructurar o sanear con el carácter
legal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo
Nacional Agrario, las tierras entregadas por otras
entidades públicas o privadas y las poseídas en forma
colectiva o individual por la comunidad, y las que
fueren cedidas por sus miembros.
e) Las demás circunstancias
especiales relacionadas con las tierras objeto de los
procedimientos.
ARTÍCULO 18.- Entrega
material de los predios y mejoras. El INCORA hará
entrega material a título gratuito y mediante acta de los
predios y mejoras adquiridos en favor de la o las
comunidades, representadas por el cabildo o autoridad
tradicional legalmente constituida y reconocida, para su
administración y distribución equitativa entre todas las
familias que las conforman, con arreglo a las normas que la
rigen y conforme al censo realizado en el estudio socioeconómico,
jurídico y de tenencia de tierras.
PARÁGRAFO. La entrega
material de los inmuebles y sus mejoras se realizará en
favor de la comunidad indígena respecto de la cual se haya
adelantado el procedimiento de adquisición de tierras por
parte del Instituto siempre que éste hubiere culminado.
ARTÍCULO 19.- Función
social y ecológica. Si del pronunciamiento
expedido por el Ministerio del Medio Ambiente se
estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a
la función ecológica de la propiedad sobre los terrenos
del resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura que
le son propios, el informe será enviado a los cabildos o
autoridades tradicionales a fin de que se concerten los
correctivos o medidas a que haya lugar.
En el evento de que se verificare por el
INCORA el incumplimiento de la función social de la
propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y
cultura, según lo previsto en este decreto, en concertación
con los cabildos y autoridades tradicionales, el Instituto
determinará las causas de ello y promoverá, si fuere el
caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran el
Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino, para adoptar los mecanismos de solución que
permitan corregir dicha situación.
Cuando la causa del incumplimiento de la
función social o ecológica de la propiedad sea atribuible
a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de
ampliación, reestructuración y saneamiento de los
resguardos mientras se concertan las medidas y programas
dirigidos a corregir las situaciones que se hayan
establecido. Una vez acordados los correctivos con el
cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el
procedimiento administrativo correspondiente.
Cuando la causa del incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la función social y ecológica de
la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas
ajenas a la comunidad indígena; a la ocurrencia de hechos
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de
necesidad o a la insuficiente cantidad o calidad de las
tierras del resguardo, no se suspenderán los procedimientos
previstos en este decreto. En este evento, el Instituto, la
autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el
Ministerio del Interior y los organismos competentes
promoverán, en concertación con las comunidades y las
personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.
Para los efectos del presente decreto, la
función social de la propiedad de los resguardos está
relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o
comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad
étnica y cultural de la Nación y con la obligación de
utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales,
conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer
las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento
armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del
derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la
sociedad o a la comunidad.
CAPÍTULO IV
RECURSOS
ARTÍCULO 20.- Recursos de reposición.
Contra las providencias que culminen los procedimientos
encaminados a la constitución, ampliación o reestructuración
de los resguardos indígenas o la conversión de una reserva
indígena en resguardo, procede el recurso de reposición
ante la Junta Directiva del INCORA, el cual deberá
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su notificación.
CAPÍTULO V
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS
MANEJO Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 21.- Naturaleza jurídica.
Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las
comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen
y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política,
tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Los resguardos son una institución legal
y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o
más comunidades indígenas, que con un título de propiedad
colectiva que goza de las garantías de la propiedad
privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de
éste y su vida interna por una organización autónoma
amparada por el fuero indígena y su sistema normativo
propio.
PARÁGRAFO. Los
integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán
enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o
hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.
ARTÍCULO 22.- Manejo
y administración. Las áreas que se constituyan
con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y
administradas por los respectivos cabildos o autoridades
tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y
costumbres, la legislación especial referida a la materia y
a las normas que sobre este particular se adopten por
aquellas.
PARÁGRAFO.- Cuando las
comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y
hagan asignaciones de solares para tal efecto, el cabildo o
la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las
asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las
familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de
revisión y reglamentación por parte del INCORA, con el
objeto de lograr su redistribución equitativa entre todas
las familias que la conforman y cumplir con la función
social de la propiedad del resguardo establecida por la
Constitución Política y la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 23.- Servidumbre
y construcción de obras. Los resguardos indígenas
estarán sometidos a las servidumbres establecidas por las
leyes vigentes. Cuando en un resguardo se requiera la
construcción de obras de infraestructura de interés
nacional o regional, sólo podrán constituirse previa
concertación con las autoridades de la comunidad y la
expedición de la licencia ambiental, cuando esta se
requiera, determinando la indemnización, contraprestación,
beneficio o participación corres-pondiente.
La expedición de la licencia ambiental
se efectuará según lo previsto en el artículo 330 de la
Constitución Política y la Ley 99 de 1993.
En todos los casos previstos en el
presente artículo, se elaborará un reglamento
intercultural de uso en concertación con la comunidad y con
la participación del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 24.- Aguas
de uso público. La constitución, ampliación y
reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen
vigente sobre aguas de uso público.
ARTÍCULO 25.- Obligaciones
constitucionales y legales. Los resguardos indígenas
quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica
de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura
de la comunidad.
Asimismo, con arreglo a dichos usos,
costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las
disposiciones sobre protección y preserva- ción de los
recursos naturales renovables y del ambiente.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN-VIGENCIA
ARTÍCULO 26.- Los
procedimientos de constitución, saneamiento y ampliación
de resguardos indígenas que se hallen en curso al momento
de entrar a regir el presente decreto, se culminarán con
base en los estudios ya realizados por el INCORA, previa
complementación de los mismos si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 27.- Los
procedimientos de restructuración y ampliación de
resguardos indígenas de origen colonial que se hallen en
curso al momento de entrar a regir el presente Decreto, serán
definidos por el Instituto y en la providencia que los
culmine se resolverá sobre la vigencia legal de los títulos
del resguardo, salvo que los respectivos estudios ya se
hubieren realizado.
ARTÍCULO 28.- Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga los decretos 2117 de 1969 y 2001 de
1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a
diciembre 7 de 1995
Presidente de la República
Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE
Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO
El Viceministro del Medio Ambiente
Encargado de las funciones del
despacho de la Ministra del Medio
Ambiente.
ERNESTO GUHL NANNETTI
Publicado en el Diario Oficial No. 42140
de diciembre 7 de 1995.
|