La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo
puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio
otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que
delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por
ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme
al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado
solo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías
podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de
parte interesada o de oficio.
Como regla general, el INCORA decretará
la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación
cuando se compruebe la violación de las normas sobre
conservación y aprovechamiento racional de los recursos
naturales renovables, y del medio ambiente, o el
incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las
cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno
a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga
la reversión, se procederá a la recuperación del terreno
en la forma que disponga el reglamento.
No podrá hacerse adjudicación de baldíos
sino por ocupación previa, en tierras con aptitud
agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas
sobre protección y utilización racional de los recursos
naturales renovables, en favor de personas naturales,
empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las
extensiones y condiciones que para cada municipio o región
del país señale la Junta Directiva.
ARTÍCULO 66.- A partir de la
vigencia de esta ley y como regla general, salvo las
excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras
baldías se titularán en unidades agrícolas familiares,
según el concepto definido en el Capítulo IX de este
estatuto. El INCORA señalará para cada caso, región o
municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables
de las empresas básicas de producción y declarará, en
caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación
de las tierras de la Nación.
El INCORA cobrará el valor del área que
exceda el tamaño de la unidad agrícola familiar
establecida para las tierras baldías en la región o
municipio, mediante el procedimiento de avalúo señalado
para la adquisición de tierras.
Para expedir las reglamentaciones sobre
las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el
Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las
condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de
aguas, cercanía a poblados de más de 3.000 habitantes y vías
de comunicación de las zonas correspondientes. También se
considerarán la composición y concentración de la
propiedad territorial, los índices de producción y
productividad, la aptitud y las características del
desarrollo sostenible de la región.
ARTÍCULO 67.- Para determinar la
extensión adjudicable en unidades agrícolas familiares, la
Junta Directiva del INCORA tendrá en cuenta la condición
de aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia, a
carreteras transitables por vehículos automotores,
ferrocarriles, ríos navegables, a centros urbanos de más
de 10.000 habitantes, o a puertos marítimos, cuando en este
último caso dichas tierras se hallen ubicadas a menos de
cinco (5) kilómetros de aquellos.
El lindero sobre cualquiera de dichas vías
no será mayor de mil (1.000) metros.
El Instituto está facultado para señalar
zonas en las cuales las adjudicaciones solo podrán hacerse
con base en explotaciones agrícolas o de ganadería
intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de
la zona correspondiente, las características de estas últimas
explotaciones.
PARÁGRAFO: No serán
adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un
radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,
las aledañas a parques nacionales naturales y las
seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes
viales u otros de igual significación cuya construcción
pueda incrementar el precio de las tierras por factores
distintos a su explotación económica.
ARTÍCULO 68.- Podrán hacerse
adjudicaciones en favor de entidades de derecho público
para la construcción de obras de infraestructura destinadas
a la instalación o dotación de servicios públicos, o
cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de
utilidad pública e interés social, bajo la condición de
que si dentro del término que el Instituto señalare no se
diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados
revertirán al dominio de la Nación.
Las adjudicaciones de terrenos baldíos
podrán comprender a las fundaciones y asociaciones sin ánimo
de lucro que presten un servicio público, o tengan
funciones de beneficio social por autorización de la ley, y
en aquellas deberá establecerse la reversión del baldío
en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el
respectivo contrato de explotación de baldíos. La Junta
Directiva señalará los requisitos que deben cumplir las
personas jurídicas a que se refiere este inciso, las
condiciones para la celebración de los contratos, las
obligaciones de los adjudicatarios y la extensión
adjudicable, medida en unidades agrícolas familiares.
ARTÍCULO 69.- La persona que
solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar
que tiene bajo explotación económica las dos terceras
partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la
explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo
establecida por el INCORA en la inspección ocular. En la
petición de adjudicación el solicitante deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende
prestado al formular su pretensión expresamente, si se
halla o no obligado legalmente a presentar declaración de
renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la
explotación económica deberá demostrarse con las
declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los
tres años anteriores a la fecha de la solicitud.
En todo caso, deberá acreditarse una
ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años
para tener derecho a la adjudicación. La ocupación
anterior de persona distinta del peticionario, no es
transferible a terceros, para los efectos contemplados en
este inciso.
En los casos en que la explotación
realizada no corresponda a la aptitud específica señalada,
el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y
ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o
previo concepto favorable de la institución correspondiente
del Sistema Nacional Ambiental.
Las áreas dedicadas a la conservación
de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al
uso forestal racional, situadas fuera de las zonas
decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales,
se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la
superficie explotada exigida por el presente artículo para
tener derecho a la adjudicación.
Las islas, playones y madreviejas
desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad
nacional solo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores
de escasos recursos, en las extensiones y conforme a los
reglamentos que sobre el particular expida la Junta
Directiva del INCORA.
En igualdad de condiciones, se debe
preferir a quienes sean campesinos o pescadores ocupantes.
En las sabanas y playones comunales que
periódicamente se inunden a consecuencia de las avenidas de
los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas
de adquisición de tierras. En las reglamentaciones que
dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y
playones comunales, deberán determinarse las áreas que
pueden ser objeto de ocupación individual, pero sólo para
fines de explotación con cultivos de pancoger.
Los playones y sabanas comunales
constituyen reserva territorial del Estado y son
imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que
tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por
los vecinos del lugar.
No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos
donde estén establecidas comunidades indígenas o que
constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la
constitución de resguardos indígenas.
ARTÍCULO 70.- Las unidades agrícolas
familiares sobre tierras baldías se adjudicarán
conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes,
siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean
jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades
sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.
Los adjudicatarios podrán contraer las
obligaciones inherentes sin necesidad de autorización
judicial. Esta disposición se aplicará a todas las
adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a
hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de
éstos como socios de las empresas comunitarias o
cooperativas rurales.
ARTÍCULO 71.- No podrá ser
adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica
cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos
mensuales legales, salvo lo previsto para las empresas
especializadas del sector agropecuario en el capítulo XIII
de la presente ley. Para determinar la prohibición
contenida en esta norma, en el caso de las sociedades deberá
tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos
de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la
sociedad.
Tampoco podrán titularse tierras baldías
a quienes hubieren tenido la condición de funcionarios,
contratistas o miembros de las Juntas o Consejos Directivos
de las entidades públicas que integran los diferentes
subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores
a la fecha de la solicitud de adjudicación. Esta disposición
también será aplicable a las personas jurídicas cuando
uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o
calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.
ARTÍCULO 72.- No se podrán efectuar
titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas
naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a
cualquier título, de otros predios rurales en el territorio
nacional.
Con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar
la solicitud de titulación el peticionario deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no
propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el
territorio nacional.
Serán absolutamente nulas las
adjudicaciones que se efectúen con violación de la
prohibición establecida en este artículo.
La acción de nulidad contra las
resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse
por el INCORA, por los procuradores agrarios o cualquier
persona ante el correspondiente tribunal administrativo,
dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o
desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.
La procedencia de esta acción se hará
constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos
que expida el INCORA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente,
en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de
tierras baldías proferidas con violación a lo establecido
en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
En este caso no se exigirá el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En
lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con
arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso
Administrativo.
Para la aplicación de las prohibiciones
previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta,
además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas
a sociedades de las que los interesados formen parte, lo
mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero
permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación
de edad.
Ninguna persona podrá adquirir la
propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos,
si las extensiones exceden los límites máximos para la
titulación señalados por la Junta Directiva para las
unidades agrícolas familiares en el respectivo municipio o
región.
También serán nulos los actos o
contratos en virtud de los cuales una persona aporte a
sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad
de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos,
si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la
propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a
la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola
Familiar.
Quien siendo adjudicatario de tierras
baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva
adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde
la fecha de la titulación anterior.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán
fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el
INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva
zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta
ley.
Los registradores de instrumentos públicos
se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición
de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de
adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se
protocolice la autorización del INCORA cuando con tales
actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
La declaratoria de caducidad de los
contratos relacionados con baldíos y la reversión al
dominio de la Nación se hará sin perjuicio de los derechos
de terceros.
Las prohibiciones y limitaciones señaladas
en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos
de adjudicación que se expidan.
ARTÍCULO 73.- Dentro de los cinco
(5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola
Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser gravada
con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de
créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.
El INCORA tendrá la primera opción para adquirir, en las
condiciones de que trata el capítulo VI de la presente ley,
los predios recibidos en pago o en virtud de remate por los
intermediarios financieros, cuya primera tradición provenga
de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere
efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de
1988. El Gobierno reglamentará el ejercicio del derecho de
opción privilegiada que en favor del INCORA se consagra en
este artículo.
ARTÍCULO 74.- En caso de ocupación
indebida de tierras baldías o que no puedan ser
adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las
extensiones indebidamente ocupadas, previa citación
personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la
forma prevista en el artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil. Al efecto, el Decreto reglamentario
establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con
audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las
autoridades de policía están en la obligación de prestar
su concurso para que la restitución se haga efectiva.
PARÁGRAFO 1o.- En la providencia
que ordena la restitución se tomarán las determinaciones
que correspondan en relación con las mejoras. Si el
ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como
poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley
civil, se procederá a la negociación o expropiación de
las mejoras.
PARÁGRAFO 2o.- No podrá
alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando
se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del
fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante,
efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o
cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de
inadjudicables.
ARTÍCULO 75.- El Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para
constituir sobre los terrenos baldíos cuya administración
se le encomienda, reservas en favor de entidades de derecho
público para la ejecución de proyectos de alto interés
nacional, tales como los relacionados con la explotación de
los recursos minerales u otros de igual significación, para
el establecimiento de servicios públicos, o el desarrollo
de actividades que hubieren sido declaradas por la ley como
de utilidad pública e interés social, y las que tengan por
objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o
adyacentes a las zonas donde se adelanten exploraciones o
explotaciones petroleras o mineras, por razones de orden público
o de salvaguardia de los intereses de la economía nacional
en este último caso.
Previo concepto favorable del Ministerio
del Medio Ambiente, el Instituto podrá establecer reservas
sobre terrenos baldíos en favor de entidades privadas sin
ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o
colaborar en la protección del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables.
Igualmente podrá sustraer de tal régimen
tierras que hubieren sido colocadas bajo éste, o que el
mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello
conviene a los intereses de la economía nacional.
Las resoluciones que se dicten de
conformidad con los incisos precedentes requieren para su
validez la aprobación del Gobierno Nacional.
El INCORA ejercerá, en lo relacionado
con el establecimiento de reservas sobre tierras baldías o
que fueren del dominio del Estado, las funciones de
constitución, regulación y sustracción que no hayan sido
expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.
Las resoluciones que decreten la
constitución de zonas de reserva serán publicadas en las
cabeceras, corregimientos e inspecciones de los municipios
en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el
artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.
Para efectos de constitución de las
reservas y la sustracción de tal régimen, la Junta
Directiva expedirá el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 76.- Podrá también el
Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir
reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese
carácter por virtud de la reversión o la extinción del
derecho de dominio, para establecer en ellas un régimen
especial de ocupación y de aprovechamiento, en las cuales
se aplicarán, de manera general, las normas de adjudicación
de baldíos que expida la Junta Directiva. Las explotaciones
que se adelanten sobre las tierras reservadas con
posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no
darán derecho al interesado para obtener la adjudicación
de la superficie correspondiente sino cuando se hayan
realizado de conformidad con los reglamentos que dicte el
Instituto.
ARTÍCULO 77.- La Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras
no podrán otorgar créditos a ocupantes de terrenos baldíos
que se encuentren dentro de las áreas que conforman el
Sistema de Parques Nacionales Naturales, o de reservas para
explotaciones petroleras o mineras, según lo dispuesto en
el Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio
Ambiente y los Códigos de Petróleos y de Minas.
ARTÍCULO 78.- El Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria adelantará por medio de
funcionarios de su dependencia los procedimientos
administrativos de adjudicación de las tierras baldías de
la Nación, cuando ejerza directamente esa función. Para la
identificación predial, tanto el INCORA como las entidades
públicas en las que se delegue esta función, podrán
utilizar los planos elaborados por otros organismos públicos
o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas
establecidas por la Junta Directiva del Instituto.
Las tarifas máximas que pueden cobrarse
a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios
de titulación serán señaladas por la Junta Directiva.