LEY 160/94

CAPÍTULO XV

CONCERTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA Y EL DESARROLLO RURAL CAMPESINO EN LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

ARTÍCULO 88.- Los departamentos establecerán, como dependencias de los consejos seccionales de desarrollo agropecuario (CONSEA), el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria.

La función principal de este Comité será la de coordinar las acciones y el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de desarrollo rural y reforma agraria que se adelanten en el departamento, en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la presente Ley.

El Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria estará integrado por el gobernador del departamento, quien lo presidirá; los demás miembros del CONSEA departamental; los representantes de las organizaciones campesinas legalmente reconocidas con presencia en el departamento; los representantes de otras entidades públicas nacionales o regionales, con presencia en el departamento y que tengan injerencia en asuntos o actividades de desarrollo rural; y los representantes de los municipios.

PARÁGRAFO.- En aquellos departamentos donde exista alguna instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.

ARTÍCULO 89.- Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.

El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: el alcalde, quien lo presidirá; representantes del concejo municipal; representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.

La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.

PARÁGRAFO.- En aquellos municipios donde exista alguna instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 90.- En los municipios donde se adelanten programas de reforma agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente ley. Dichos comités deberán integrarse de la siguiente manera:

El Gerente Regional del INCORA, quién lo presidirá.
Los campesinos interesados en la adquisición de tierras.

Los representantes de las organizaciones campesinas

legalmente constituidas con presencia en el municipio.

- Los propietarios interesados en negociar sus predios.

 

 

 

 

 

 

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora (c) -2000