El Ministerio Público Agrario será ejercido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y los procuradores agrarios creados por la Ley 135 de 1961, como delegados del Procurador General de la Nación.
Habrá treinta procuradores agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación, los cuales serán distribuidos en los departamentos en la forma que éste señale. Dos de los procuradores agrarios designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 92.- El procurador delegado para asuntos agrarios y los procuradores agrarios ejercerán las siguientes funciones:
1.- Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades de reforma agraria y desarrollo rural campesino.
2.- Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales, administrativos y de policía relacionados con conflictos agrarios y en los cuales su intervención este prevista en las leyes vigentes.
3.- Intervenir como Ministerio Público en los procedimientos agrarios relativos a la administración y disposición de las tierras baldías de la Nación, la clarificación de la propiedad, la delimitación de las tierras nacionales y el deslinde de resguardos y tierras de las comunidades negras, la recuperación de baldíos y la extinción del derecho de dominio, en los términos previstos en la Constitución Política, la presente ley, la Ley 4a. de 1990 y demás disposiciones pertinentes.
4.- Solicitar al INCORA o a las entidades en las cuales este haya delegado sus funciones, que se adelanten las acciones encaminadas a recuperar las tierras de la Nación indebidamente ocupadas, la reversión de los baldíos, la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado de que trata la Ley 200 de 1936 y la presente ley, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía que dichas acciones originen.
5.- Informar a la Junta Directiva y al Ministro de Agricultura sobre las irregularidades o deficiencias que se presenten en la ejecución de la presente ley.
6.- Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, conforme a lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 93.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Procuraduría General de la Nación procederá a reorganizar su estructura interna para adecuarla a los propósitos del Ministerio Público Agrario. Para estos efectos, autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios.