LEY 160/94

CAPÍTULO XVIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 98.- No podrá otorgarse el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para aquellas zonas de un predio donde se hubiere iniciado un proceso administrativo de reforma agraria y mientras este no hubiere culminado.

ARTÍCULO 99.- La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto o los campesinos, para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.

ARTÍCULO 100.- Los pagarés y demás documentos de deuda otorgados a favor del Instituto para garantizar las obligaciones contraídas con él dentro de los programas de reforma agraria, estarán exentos de toda clase de impuestos.

ARTÍCULO 101.- Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.

ARTÍCULO 102.- Para todos los efectos previstos en esta ley, se entiende por jefe de hogar al hombre o mujer campesino pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a él por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil.

ARTÍCULO 103.- Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades:

La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar obras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos.

En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios.

Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.

Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.

ARTÍCULO 104.- Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y su régimen será el establecido en el decreto extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria seguirá ejerciendo las atribuciones relacionadas con las empresas comunitarias a que se refiere el decreto extraordinario 561 de 1989, hasta cuando éstas hayan cancelado la totalidad de los créditos que tuvieren vigentes con la entidad; o se encuentre en firme la disolución y liquidación de la forma asociativa y cancelada la personería jurídica por el Ministerio de Agricultura y en los demás casos que señale el respectivo decreto reglamentario de la presente ley.

ARTÍCULO 105.- Además de los fines previstos en el artículo 51 de la presente ley, el Instituto podrá facilitar el acceso de los gremios agropecuarios, los distintos organismos del Estado, la comunidad científica y académica a la información contenida en la relación descriptiva sobre la propiedad rural de los particulares, con el objeto de mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones en las materias que les competen.

 

ARTÍCULO 106.- Para efectos de apoyar las iniciativas de las entidades territoriales en materia de inversión rural o urbana, las entidades, organismos y dependencias nacionales competentes en el respectivo sector podrán participar técnica y financieramente en la ejecución de los programas y proyectos objeto de cofinanciación, cuando estos sean de competencia de la Nación. En los proyectos y programas definidos como de competencia local seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 24, numeral 3o. del decreto 2132 de 1.992.

ARTÍCULO 107.- El Ministerio de Agricultura establecerá un fondo de organización y capacitación campesina para promover, a través de proyectos, los procesos de organización campesina mediante la capacitación de las comunidades rurales, organizadas o no, para participar efectivamente en las diferentes instancias democráticas de decisión. La ejecución de los proyectos se hará a través de las organizaciones campesinas legalmente reconocidas que escojan las comunidades beneficiarias, o de entidades privadas de reconocida idoneidad que, igualmente, seleccionen las comunidades. En cualquier caso, los proyectos financiados con los recursos del Fondo deberán ser ejecutados, por lo menos en un 90%, a través de las organizaciones campesinas, y hasta un 10% por las entidades privadas. El Fondo será administrado y reglamentado por un comité ejecutivo conformado de la siguiente manera:

- El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, quien lo presidirá.

- El Gerente General del INCORA.

- El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión

Rural (DRI).

- El Director General del Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) o en su defecto un delegado de la Presidencia de la República.

- Tres (3) representantes de las organizaciones campesinas y uno (1) de las organizaciones indígenas.

El Comité Ejecutivo estará asesorado por un Comité de Concertación, conformado por representantes de las organizaciones campesinas e indígenas con asiento en el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

ARTÍCULO 108.- Con fundamento en lo previsto en el ordinal 10o. del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para expedir las normas de adecuación institucional de las entidades públicas que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a fin de facilitar el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan. Para tal efecto, podrá:

1.- Modificar la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, para adecuarla a los objetivos de la presente ley y a las necesidades de la descentralización administrativa.

2.- Redistribuir o reasignar funciones por afinidades y trasladar, suprimir o fusionar organismos o dependencias según los distintos subsistemas de reforma agraria y desarrollo rural campesino en que estos se agrupen.

3.- Determinar su estructura básica, órganos de dirección, funciones generales y mecanismos de coordinación.

PARÁGRAFO 1o.- Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa cuyos empleos sean suprimidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, quedarán cobijados por lo previsto en el artículo 8o. de la ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y demás disposiciones concordantes. En estos casos, los empleados tendrán derecho a obtener un tratamiento preferencial de revinculación, o a optar por la indemnización, según lo establecido en dichas normas. Para tal efecto, autorizase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones o traslados presupuestales que fueren necesarios.

PARÁGRAFO 2o.- Para el ejercicio de las facultades a las cuales se refiere este artículo, el Gobierno estará asesorado por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes a la Cámara.

ARTÍCULO 109.- El INCORA procederá a traspasar en propiedad a las entidades públicas que señale el Gobierno Nacional, los bienes y recursos que hubieren estado destinados a la realización de las actividades, programas o funciones suprimidas o trasladadas por la presente Ley.

ARTÍCULO 110.- Para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al INCORA en la presente ley, facúltase al Gobierno Nacional, por un término no superior a seis (6) meses, para crear las siguientes Regionales en el territorio nacional:

Regional Guajira, en el territorio del Departamento de La Guajira, con sede en Ríohacha.
Regional de Amazonía, en los territorios de los departamentos del Guainía, Guaviare, Vaupés y Amazonas, con sede en el municipio de San José del Guaviare.
Regional Vichada, en el territorio del departamento del Vichada, con sede en el municipio de La Primavera.

 

ARTÍCULO 111.- Deróganse las leyes 34 de 1936, 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a. de 1973 salvo los artículos 2o. y 4o., los artículos 28, 29 y 32 de la Ley 6a. de 1975, la Ley 30 de 1988, los decretos extraordinarios 1368 de 1974 y 1127 de 1988 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

ARTÍCULO 112.- La presente ley rige a partir de su promulgación.

El presidente del honorable Senado de la República

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

El secretario general del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

El secretario general de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

Santafé de Bogotá, D.C., junio 8 de 1994.

 

 

República de Colombia - Gobierno nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994

Presidente de la República

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO

El Ministro de Agricultura

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

Publicada en el Diario Oficial No. 41479 de agosto 5 de 1994.

 

 

 

 

 

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