LEY 160/94
 

LEY 160/94

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE LA REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO

 

ARTÍCULO 2o.- Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a prestar los servicios relacionados con el desarrollo de la economía campesina y a promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos.

Integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino las entidades oficiales y las del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario que realicen actividades relacionadas con los objetivos señalados en el inciso anterior y, además, las organizaciones campesinas. Los organismos integrantes del Sistema deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales.

El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

 

ARTÍCULO 3o.- Son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.

El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria (SINTAP) participará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos recursos involucrados en los programas que éste adopte.

 

ARTÍCULO 4o.- Los diferentes organismos que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino se agruparán en seis subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. La planificación de los organismos del Sistema deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas.

 

Tales subsistemas son:

 

a.- De la adquisición y adjudicación de tierras, cuyo ejecutor exclusivo será el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Las entidades territoriales también podrán participar en la cofinanciación con el INCORA en la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de reforma agraria, siempre que se ajusten a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del Instituto.

 

b.- De organización y capacitación campesina e indígena, coordinado por el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino e integrado por el INCORA, el SENA, la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR). Para los fines del artículo 43 de esta ley, podrá contratarse con organizaciones campesinas o con entidades privadas de reconocida idoneidad y previa aceptación de las comunidades beneficiarias, los programas de apoyo a la gestión empresarial rural.

 

c.- De servicios sociales básicos, infraestructura física, vivienda rural, adecuación de tierras y seguridad social, coordinado por el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI) e integrado por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), los ministerios de transporte, salud pública y educación, las entidades territoriales, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS), la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y las entidades no gubernamentales reconocidas por el Gobierno que presten esta clase de servicios.

 

d.- De investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos, coordinado por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA) y conformado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las corporaciones de asistencia técnica e investigación agropecuaria, las umatas y las entidades privadas reconocidas por el Gobierno que desarrollen estas actividades.

 

e.- De mercadeo, acopio, empaque, procesamiento y fomento agroindustrial, coordinado por el IDEMA e integrado por el Ministerio de Comercio Exterior, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI), las cooperativas de beneficiarios de Reforma Agraria y demás formas asociativas campesinas, las centrales de abastos y la Corporación Financiera Popular. Las actividades de los organismos que integran este subsistema tendrán en cuenta las políticas y estrategias de especial protección del Estado a la producción de alimentos y de adecuación del sector agropecuario a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, a objeto de que no se presente competencia desleal a la producción agropecuaria de los beneficiarios del INCORA, según los propósitos y principios de la ley 101 de 1993.

 

f.- De financiación, coordinado por FINAGRO e integrado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los intermediarios financieros, los bancos y cooperativas de crédito que realicen operaciones de redescuento y que destinen recursos para el financiamiento de los objetivos establecidos en el Sistema.

 

PARÁGRAFO 1o.- En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la participación y concertación de las organizaciones campesinas.

 

PARÁGRAFO 2o.- Para todos los efectos legales a que hubiere lugar, dentro del concepto de sector agropecuario quedan comprendidas las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas.

 

ARTÍCULO 5o. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino será dirigido por el Ministerio de Agricultura, el cual estará asistido por el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuya función principal será la de apoyar al Ministerio en la formulación de la política y los planes a cargo del Sistema en materia de adjudicación de tierras a campesinos de escasos recursos y la ejecución oportuna de las actividades previstas en el artículo anterior.

El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino estará integrado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Ministerio de Agricultura quien lo presidirá.
El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino.
El Ministro de Educación Nacional o el viceministro del despacho, como su delegado.
El Ministro de Salud Pública o el viceministro del despacho, como su delegado.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el viceministro del despacho, como su delegado.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el viceministro del despacho, como su delegado.
El Ministro del Medio Ambiente o el viceministro del despacho, como su delegado.
El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).
El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
El Consejero para la Política Social de la Presidencia de la República, o quien desempeñe esas funciones.
El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI.
El Director del Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) de la Presidencia de la República.
Seis representantes de las organizaciones campesinas nacionales legalmente constituidas y reconocidas.
Dos representantes de las organizaciones indígenas nacionales legalmente constituidas y reconocidas.
Un representante de las organizaciones comercializadoras privadas del orden nacional, legalmente constituidas y reconocidas.
Tres representantes de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).
Dos representantes de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan).

 

La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino.

El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino tiene el carácter de órgano consultivo del Gobierno, se reunirá obligatoriamente cada cuatro (4) meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o de la Junta Directiva del INCORA, o por derecho propio cuando no fuere convocado, y deberá presentar informes a las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República que conozcan de los asuntos relacionados con el sector agropecuario.

 

ARTÍCULO 6.- Con el fin de lograr resultados eficaces en la ejecución de los programas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, los organismos públicos que integran el Sistema deberán incorporar en los respectivos anteproyectos de presupuesto las partidas suficientes para desarrollar las actividades que les correspondan.

Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, los cuales deberán ser previamente evaluados social, técnica y económicamente por el Ministerio de Agricultura para determinar su viabilidad y preselección, el INCORA enviará a las entidades y organismos que integran el Sistema los programas de Reforma Agraria que adelantará, en los cuales se determinará la participación que corresponde a cada uno de aquellos en las actividades complementarias de dichos programas.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) aprobará cada año los proyectos de presupuesto de las entidades responsables de la ejecución de aquellas actividades cuando efectivamente destinen recursos con este fin.

 

PARÁGRAFO.- En los presupuestos generales de la Nación deberán señalarse de manera explícita los proyectos de cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, conforme a lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 7.- La ejecución de los programas y proyectos de inversión complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino será de obligatorio cumplimiento.

 

ARTÍCULO 8.- Los programas de reforma agraria y desarrollo rural campesino se llevarán a cabo en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del INCORA. Para la identificación y delimitación de los mismos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes indicadores:

 

- La demanda manifiesta de tierras, según población objetivo.

- Nivel de Pobreza de acuerdo con el índice de necesidades básicas

insatisfechas (NBI).

- El grado de concentración de la propiedad.

- El índice de ruralidad de la población.

- Las posibilidades financieras y operativas del INCORA.

 

La asignación regional de subsidios y la adquisición de predios rurales, según lo previsto en los capítulos IV y VI de la presente ley, deberán sujetarse a las prioridades que anualmente señale la Junta Directiva del Instituto. En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de tierras previstas en esta ley, deberán someterse al programa de caja de la entidad.

En la selección de predios no serán prioritarios aquellos que, por sus características especiales, posean un alto grado de desarrollo, o que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, o cuya adquisición no signifique una solución social según el precepto constitucional que inspira esta ley, o los que constituyen el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios antes o después de la vigencia de esta ley. En cualquier tiempo, el INCORA podrá revisar la situación y el grado de avance de sus programas, con el propósito de establecer los resultados económicos y sociales de los mismos y adoptar los correctivos o ajustes a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 9o.- El artículo 11 del Decreto 2132 de 1992 quedará así:

 

Objeto.- El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión para las áreas rurales en general y especialmente en las áreas de economía campesina y en zonas de minifundio, de colonización y las de comunidades indígenas, que sean presentados por las respectivas entidades territoriales, en materias tales como asistencia técnica, comercialización incluida la postcosecha, proyectos de irrigación, rehabilitación y conservación de cuencas y microcuencas, control de inundaciones, acuacultura, pesca, electrificación, acueductos, subsidio a la vivienda rural, saneamiento ambiental, y vías veredales cuando hagan parte de un proyecto de desarrollo rural integrado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la ley 101 de 1993, los organismos o entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar técnica y financieramente en la ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que sean objeto de cofinanciación cuando éstos hagan parte de una actividad municipal o departamental.

 

ARTÍCULO 10.- El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hará parte integrante de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y del Consejo Superior de Adecuación de Tierras establecidos en el artículo 5o. de la ley 16 de 1990 y el artículo 9o. de la ley 41 de 1993.

 

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