LEY 160 /94
 

LEY 160/94

CAPÍTULO III

DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

 

ARTÍCULO 11.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA creado por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, su domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá y tendrá duración indefinida.

Cumplidos los objetivos señalados para la reforma agraria dentro del término previsto en el artículo 17, el Instituto seguirá atendiendo las restantes funciones previstas en esta ley y las que le señalen disposiciones posteriores y su vigencia o supresión será determinada por el Gobierno conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 12.- Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:

 

1.- Coordinar, con arreglo a las directrices que señale el Ministerio de Agricultura, las actividades que deben cumplir los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

 

2.- Desarrollar una estrecha relación interinstitucional con el subsistema de financiación a fin de apoyar y facilitar el acceso al crédito por los campesinos de escasos recursos beneficiarios del subsidio directo para la compra de tierras.

 

3.- Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan a través de los mecanismos previstos en los numerales 5o., 6o. y 7o. de este artículo.

4.- Administrar el Fondo Nacional Agrario.

 

5.- Prestar asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos de adquisición de tierras, cuando éstos obren mediante las modalidades de negociación voluntaria, servicios de inmobiliaria y las reuniones de concertación.

 

6.- Establecer servicios de apoyo a los campesinos y propietarios en los procesos de adquisición de tierras que aquellos promuevan, sin perjuicio de los que presten las sociedades inmobiliarias rurales previstas en el Capítulo V de la presente ley.

 

7.- Otorgar subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley.

 

8.- Determinar las zonas en las cuales deben cumplirse los programas a su cargo y ejecutarlos conforme a los procedimientos respectivos.

 

9.- Realizar directamente programas de adquisición de tierras mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen en la forma prevista en el Capítulo VI de esta ley, para redistribuirlas en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas, comunidades indígenas, a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o de interés ecológico.

 

10.- Ordenar y adelantar la expropiación de los predios y mejoras de propiedad privada, o las que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, cuando realice directamente el procedimiento de adquisición previsto en el Capítulo VI de la presente ley.

 

11.- Promover la acción de las entidades públicas que prestan servicios de capacitación, asistencia técnica agrícola, empresarial, adecuación de tierras, vías, servicios públicos y otros necesarios para lograr el desarrollo rural campesino, como una estrategia orientada a transformar las condiciones de producción de los campesinos.

 

12.- Ejecutar programas de apoyo a la gestión empresarial rural dirigidos a los beneficiarios de esta ley, a fin de habilitarlos para recibir los servicios de que trata el numeral anterior.

 

13.- Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.

 

14.- Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y llevar a cabo las diligencias y expedir las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado.

 

15.- Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

 

16.- Delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares. También podrá efectuar procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras, para los fines previstos en el artículo 48 de la presente ley.

 

17.- Cooperar con las entidades competentes en la vigilancia, conservación y restablecimiento de los recursos naturales.

 

18.- Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades.

 

19.- Cofinanciar con las entidades territoriales programas de titulación de baldíos nacionales, cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones de la presente ley.

 

20.- Autorizar, en casos especiales que reglamentará la Junta Directiva, la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma.

Los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la presente ley, podrán ser adquiridos por el INCORA siempre y cuando sean aptos para reforma agraria y cumplan con lo ordenado en el Capítulo VI de la presente ley.

 

21.- Autorizar la adjudicación de tierras en favor de los profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesión. La Junta Directiva determinará mediante reglamentos los requisitos y obligaciones de los beneficiarios, las condiciones de pago y el régimen de adjudicación de las unidades agrícolas correspondientes.

Los adjudicatarios sólo tendrán derecho a un subsidio equivalente al setenta por ciento (70%) del que se otorgue a los campesinos cuando hagan parte de una parcelación y residan en ella, y se obliguen a prestar asistencia técnica gratuita durante cinco (5) años a los parceleros socios de las cooperativas que se constituyan dentro de la parcelación respectiva. Cuando las adjudicaciones no hagan parte de parcelaciones en las cuales participen pequeños propietarios, no tendrán derecho a subsidio.

Para la selección de los profesionales o técnicos, que deberá efectuarse mediante concurso de aptitudes que reglamente la Junta Directiva, el Instituto solicitará una relación de inscritos a las asociaciones gremiales de carácter nacional, dando preferencia a quienes se hallen vinculados a la región de ubicación del predio objeto de adjudicación.

 

ARTÍCULO 13.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de derecho público, preferencialmente del sector agropecuario, funciones de las que le estén encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de sus atribuciones.

La delegación de las funciones del Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura. En virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente ley al INCORA y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para éste.

No serán delegables las funciones relacionadas con la adquisición directa y la adjudicación de tierras, así como las de adelantar los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y deslinde de tierras. Cualquiera sea la forma que se adopte para la delegación de funciones, el Instituto podrá reasumir de plano y en cualquier momento la atribución delegada.

 

ARTÍCULO 14.- Los estatutos internos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria regirán las actividades, facultades y deberes de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del Ministro de Agricultura, deberán elevarse a escritura pública una vez expedida la referida aprobación y divulgarse profusamente en folletos o impresos.

En los estatutos internos del INCORA deberá incluirse lo dispuesto en las reglas siguientes:

 

a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente ley.

 

b) Las resoluciones de expropiación de tierras y las que declaren la extinción del dominio privado, conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino.

 

ARTÍCULO 15.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido por una Junta Directiva y administrado por un Gerente General y tendrá el personal que señale el Gobierno.

 

La Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes miembros:

 

- El Ministro de Agricultura quien la presidirá.

- El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, quien presidirá la Junta Directiva en ausencia del Ministro de Agricultura.

- El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI).

- El Director del Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) o en su defecto, un delegado del Presidente de la República.

- El Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

- El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

- El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Nacional de Planeación.

- Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos

(ANUC).

- Un representante de otras organizaciones campesinas que integren el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

- Un representante de las organizaciones indígenas que integran el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

- Una representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (Anmucic).

- Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos (Fedegan).

- Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC).

 

El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la producción ante la Junta Directiva.

De manera general la Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la ley le atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conforme al Plan Nacional de Desarrollo y a la política y planes que formule el Ministerio de Agricultura.

El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 16.- El Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversión social que desarrolla el Estado y se nutre de:

 

1.- Los recursos del presupuesto que le aporte la Nación.

 

2.- Los bienes que posea a cualquier título a la fecha de vigencia de la presente ley.

 

3.- El producto de los empréstitos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al ondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la ley.

Los empréstitos que contrate directamente el Instituto gozarán de la garantía de la Nación.

 

4.- Los bonos agrarios que el Gobierno Nacional emita y entregue al fondo para el cumplimiento de los fines de la presente ley y aquellos cuya autorización se halle en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

 

5.- Las sumas que reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.

 

6.- El producto de las tasas de valorización que recaude de acuerdo con las normas respectivas.

 

7.- Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.

 

8.- Los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó a dicho Instituto.

 

9.- Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.

 

10.- Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

 

11.- Los bienes inmuebles rurales vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del Decreto Legislativo 1856 de 1989 cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene su decomiso definitivo.

 

12.- Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus recursos.

 

PARÁGRAFO.- Los recursos del Fondo Nacional Agrario podrán ser administrados a través de sociedades fiduciarias.

 

ARTÍCULO 17.- El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales de presupuesto, para efectuar los programas cuadrienales de reforma agraria elaborados por el INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un período no mayor de 16 años.

 

PARÁGRAFO.- Con recursos del presupuesto general de la Nación se financiará el valor total de los subsidios que establece la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- A partir de la vigencia de esta ley, no menos del 70% de las recuperaciones de la cartera de créditos de producción otorgados por el INCORA será destinado al Fondo Agropecuario de Garantías, para respaldar los créditos otorgados a los beneficiarios de la reforma agraria.

 

ARTÍCULO 19.- Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.

El Instituto podrá transferir o donar parte de sus fondos o bienes en favor de otras entidades de derecho público, cuando delegue en ellas alguna de las atribuciones que se le confieren por la presente ley.

En caso de liquidación, sus activos pasarán al Ministerio de Agricultura u otra entidad oficial semejante.

 

 

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