Por medio del cual se reglamenta
parcialmente el
parágrafo 1o. del artículo 37 de la Ley
160 de agosto 3 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales
y en especial de las conferidas en los
numerales
11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- Los títulos de deuda
denominados bonos agrarios Ley 160 de 1994
podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago
del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos
establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2o.- Los bonos agrarios
Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas
en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de
1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas
emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen
dichas regulaciones.
ARTÍCULO 3o.- El valor por el cual
pueden ser aceptados los bonos agrarios Ley 160 de 1994 para
el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que
corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos,
esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5)
o seis (6) según se trate de las adquisiciones previstas en
los Capítulos V, VI o VII de la Ley 160 de 1994, el primero
de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha
de expedición.
ARTÍCULO 4o.- Los legítimos
tenedores de los bonos agrarios Ley 160 de 1994 que
los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y
complementarios deberán hacerlo en las oficinas de la
entidad bancaria u otras instituciones financieras
autorizadas para su expedición, administración y redención.
Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el
recibo oficial de pago en bancos.
En todo caso, el formulario de la
declaración de renta y complementarios podrá presentarse
en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.
ARTÍCULO 5o.- El tenedor legítimo
de los bonos agrarios Ley 160 de 1994 que los
utilice para pagar el impuesto de renta y complementarios
los cancelará con el monto equivalente a las redenciones
parciales. Con tal propósito, deberá presentar el bono
para el pago una vez cumplido el plazo para cada redención
anual y hasta dentro de los cuatro (4) años siguientes al
vencimiento parcial, en las oficinas de la entidad bancaria
u otras instituciones financieras autorizadas para su
expedición, administración y redención, junto con el
recibo oficial de pago en bancos debidamente diligenciado.
La entidad autorizada, previamente a la redención, deberá
verificar que los títulos respectivos cumplen las características
para ello señaladas.
ARTÍCULO 6o.- Cuando el valor del
impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto
de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en
efectivo por la entidad bancaria o institución financiera
autorizada para su redención, dejando constancia en el
documento correspondiente, como en los registros de la
entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el
valor pagado en efectivo.
ARTÍCULO 7o.- El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, a los 26 días
de octubre de 1995
Presidente de la República
ERNESTO SAMPER PIZANO
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público