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Decretos Reglamentarios

NORMAS REGLAMENTARIAS

DECRETO No. 1827 DE 1995

Bonos agrarios

(26 octubre)

 

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el

parágrafo 1o. del artículo 37 de la Ley 160 de agosto 3 de 1994.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales

y en especial de las conferidas en los numerales

11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o.- Los títulos de deuda denominados bonos agrarios Ley 160 de 1994 podrán ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o.- Los bonos agrarios Ley 160 de 1994 tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.

 

ARTÍCULO 3o.- El valor por el cual pueden ser aceptados los bonos agrarios Ley 160 de 1994 para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate de las adquisiciones previstas en los Capítulos V, VI o VII de la Ley 160 de 1994, el primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de expedición.

 

ARTÍCULO 4o.- Los legítimos tenedores de los bonos agrarios Ley 160 de 1994 que los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios deberán hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.

En todo caso, el formulario de la declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las entidades autorizadas para recaudar.

 

ARTÍCULO 5o.- El tenedor legítimo de los bonos agrarios Ley 160 de 1994 que los utilice para pagar el impuesto de renta y complementarios los cancelará con el monto equivalente a las redenciones parciales. Con tal propósito, deberá presentar el bono para el pago una vez cumplido el plazo para cada redención anual y hasta dentro de los cuatro (4) años siguientes al vencimiento parcial, en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención, junto con el recibo oficial de pago en bancos debidamente diligenciado. La entidad autorizada, previamente a la redención, deberá verificar que los títulos respectivos cumplen las características para ello señaladas.

 

ARTÍCULO 6o.- Cuando el valor del impuesto a pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo.

 

ARTÍCULO 7o.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, a los 26 días de octubre de 1995

 

Presidente de la República

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

GUILLERMO PERRY RUBIO

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

 

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