Por el cual se establece un programa
especial de adquisición de tierras en beneficio de la
población campesina desplazada del campo por causa de la
violencia, la que tenga la condición de deportada de países
limítrofes y la afectada por calamidades públicas
naturales y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, y en especial las que le otorga
el numeral 2o. del artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y el
numeral 2o. del artículo 3o. del Decreto 2666 de 1994,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- Naturaleza del
programa y beneficiarios. Establécese un
programa especial de adquisición de tierras en beneficio de
los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que
hubieren sido desplazados del campo por causa de la
violencia; los que tengan la condición de deportados de
zonas fronterizas del país y requieran ser ubicados en
territorio colombiano y los que se hallen afectados por
calamidades públicas naturales sobrevinientes.
ARTÍCULO 2o.- Del procedimiento.-
El programa especial de adquisición de tierras y
mejoras, así como la selección de los campesinos
beneficiarios y la forma de pago de los inmuebles, se
adelantará con arreglo a los procedimientos contemplados en
los capítulo VI y VIII de la Ley 160 de 1994 y a las reglas
particulares que se establecen en el presente decreto.
Las actuaciones administrativas y las
diligencias respectivas se efectuarán en forma simplificada
y con prelacion a los demás programas que adelante el
instituto.
ARTÍCULO 3o.- Identificación,
aptitud y valoración de los inmuebles.- Para
efectos de la identificación predial, los propietarios de
los predios rurales ofrecidos en venta o que fueren
intervenidos oficiosamente por el Instituto podrán aportar
los planos elaborados conforme a las normas técnicas
correspondientes.
El Instituto determinará la aptitud
agropecuaria del inmueble mediante la práctica de una
visita técnica.
El precio máximo de negociación de los
predios y mejoras será el fijado por el avalúo comercial
que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas legalmente habilitadas o autorizadas
para el ejercicio de la respectiva actividad.
Los estudios de los títulos de propiedad
de los predios afectados al programa especial de adquisición
de tierras, y las demás diligencias encaminadas a su
identificación, aptitud y valoración serán adelantadas en
forma prioritaria por el INCORA directamente o mediante la
contratación de personal idóneo, según las
circunstancias.
ARTÍCULO 4o.- De la selección.-
Los beneficiarios de los programas especiales de
adquisición de tierras establecidos en este Decreto serán
seleccionados por el INCORA, previa recomendación del Comité
especial que se constituye en el presente Decreto, el cual
tendrá en cuenta los criterios de elegibilidad señalados
en la Ley 160 de 1994 y los reglamentos particulares
expedidos por la Junta Directiva del Instituto, y estará
integrado de la siguiente manera:
1. El gobernador del departamento
donde se proyecte adelantar el programa respectivo, quien lo
presidirá.
7. Dos representantes de los
campesinos aspirantes a la dotación de tierras, designados
por ellos mismos.
Para tales efectos, se tendrán en cuenta
el censo de desplazados elaborado por la Dirección General
-Unidad Administrativa Especial- de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior, la relación oficial de deportados
suministrada por las autoridades extranjeras y nacionales
competentes y el listado de damnificados autorizado por las
entidades públicas correspondientes, según el caso.
Todos los documentos a que se refiere el
presente artículo, deberán haber sido preparados con
anterioridad a la selección y reubicación de los
campesinos beneficiarios.
ARTÍCULO 5o.- Entrega del inmueble
y pago del precio.- Si hubiere acuerdo respecto
de la oferta de compra que formule el Instituto al
propietario, se suscribirá una promesa de compraventa
dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la
fecha de aceptación de la oferta y la escritura pública se
otorgará en un plazo no superior a diez (10) días.
En el contrato de promesa de compraventa
podrá pactarse la entrega anticipada e inmediata del
inmueble al Instituto. De igual manera se estipulará la
cancelación al propietario vendedor del diez por ciento
(10%) de la cantidad total que deba reconocerse en dinero
efectivo, de conformidad con lo previsto en el literal b)
del artículo 20 del Decreto 2666 de 1994, dentro de los
diez días siguientes a la suscripción de la escritura pública
de compraventa y el plazo para la entrega de los bonos
agrarios correspondientes.
ARTÍCULO 6o.- Proyecto productivo
y crédito complementario.- Las actividades
relacionadas con la preparación del proyecto productivo
para las empresas básicas agropecuarias que se establezcan,
la consecución de los créditos complementarios de tierras
y producción y el apoyo a la gestión empresarial rural serán
adelantadas por el Instituto y las entidades y
organizaciones vinculadas al proceso de reforma agraria con
posterioridad al recibo del predio por el INCORA.
Los campesinos seleccionados como
beneficiarios de los programas especiales establecidos en
este Decreto, sólo serán asentados en los predios
adquiridos una vez efectuada la diligencia de entrega y
recibo del inmueble de que se trate.
ARTÍCULO 7o.- Crédito de producción.-
Los créditos de producción a los campesinos beneficiarios
de los programas especiales de adquisición de tierras de
que trata el presente Decreto, se otorgarán, en forma
prioritaria, con recursos propios de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, o mediante redescuento ante el
Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y
con garantía del Fondo Agropecuario de Garantías, de
acuerdo con las condiciones que para este efecto fije la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 8o.- Financiación.-
Los programas especiales de adquisición de predios rurales
previstos en este decreto, se atenderán con los recursos
ordinarios del presupuesto nacional asignados al INCORA con
destino a la adquisición y adjudicación de tierras para
campesinos, mediante la modalidad de intervención directa.
ARTÍCULO 9o.- Vigencia.-
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5
diciembre de 1996
Presidente de la República
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro del Interior
HORACIO SERPA URIBE
Ministra de Agricultura y Desarrollo
Rural
CECILIA LÓPEZ MONTAÑ0