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NORMAS REGLAMENTARIAS
Adquisición
y negociación de predios rurales
DECRETO No. 2666 DE 1994
Del procedimiento
(diciembre 3)
Por el cual se reglamenta el Capítulo VI
de la Ley 160 de 1994 y se establece el procedimiento para
la adquisición de tierras y mejoras rurales por el INCORA.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, y en especial las que le otorga
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 1o.- Facultades de
adquisición y expropiación .
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria está
facultado para adquirir por negociación directa, o por
expropiación, las tierras o mejoras de propiedad de los
particulares, o las patrimoniales de las entidades de
derecho público que requiera, para dar cumplimiento a los
objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a los fines de
utilidad pública e interés social contemplados en los
ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1o. de la
citada ley.
El INCORA será el ejecutor exclusivo de
los programas y actividades de adquisición de tierras para
los propósitos de reforma agraria, y las entidades
territoriales podrán participar en la compra de predios
rurales en favor de quienes reúnan los requisitos de
elegibilidad que se establezcan, mediante la cofinanciación
con el Instituto, en los términos de la Ley 60 de 1993, con
arreglo a las políticas, criterios y prioridades que
establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino y la Junta Directiva del mencionado Instituto.
La adquisición directa de tierras y
mejoras, o su expropiación, se llevará a cabo respecto de
los casos previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994
y en los demás expresamente señalados en el mencionado
estatuto.
ARTÍCULO 2o.- Tierras
adquiribles. Son susceptibles de adquisición
directa o por expropiación, para la realización de los
programas de reforma agraria, todos los inmuebles rurales y
mejoras que cumplan con los requisitos o exigencias mínimas
contempladas en el reglamento que para tal efecto expida la
Junta Directiva del INCORA, con arreglo a las políticas,
criterios y prioridades que señalen el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la
Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la mencionada
Junta Directiva.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE ADQUISICIÓN DE TIERRAS
ARTÍCULO 3o.- Adquisición
directa de tierras por el INCORA. Con el objeto
de dar cumplimiento a los fines de interés social y
utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adquirir
tierras o mejoras rurales mediante negociación directa, o
decretar su expropiación, en los siguientes casos:
1.- Para la adjudicación de
tierras en favor de las comunidades indígenas que no las
posean; o cuando la superficie donde estuvieren establecidas
fuere insuficiente; o para adquirir las tierras o mejoras
necesarias, cuando estuvieren ocupadas por personas que no
pertenezcan a la respectiva parcialidad.
Para el cumplimiento de estos programas
el Instituto estudiará las necesidades de tierras de las
comunidades indígenas, a efectos de dotarlas de las
superficies indispensables que faciliten su adecuado
asentamiento y desarrollo.
2.- En beneficio de las personas o
entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional haya
establecido programas especiales para tal fin.
Son programas especiales, para los fines
de este decreto, además de los que señale el Gobierno
Nacional, los que comprendan a los grupos guerrilleros
desmovilizados que conformen los listados de reinsertados
que para el efecto posea el Ministerio de Gobierno y estén
vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del
Gobierno Nacional; las personas de la tercera edad que
deseen trabajar en actividades agropecuarias, y las que
residan en centros urbanos y hayan sido desplazadas del
campo involuntariamente, siempre que se ajusten a los
criterios de elegibilidad que se establezcan en los
reglamentos respectivos.
3.- Con el objeto de reubicar a los
propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un
manejo especial, o que sean de interés ambiental, dando
preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen
sometidas a un régimen de reserva forestal, de manejo
especial o interés ambiental, o las situadas en los parques
nacionales naturales, siempre que hubieren ocupado esos
terrenos con anterioridad a la constitución del régimen
especial por la autoridad correspondiente.
El INCORA adelantará las respectivas
actividades de saneamiento de las zonas de reserva y de
parques nacionales naturales, en coordinación y mediante la
cofinanciación, cuando se tratare de la iniciativa de una
entidad territorial, con el Ministerio del Medio Ambiente o
la corporación autónoma regional correspondiente, según
lo previsto en los artículos 5o. y 31 de la Ley 99 de 1993.
Cuando los dueños de las mejoras
tuvieren la condición de sujetos de reforma agraria, el
Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación
en otros predios que hubiere adquirido, o acceder a la
propiedad mediante el procedimiento contemplado en el capítulo
V de la Ley 160 de 1994, bajo el compromiso de que aporten
los recursos recibidos a la solución de tierras que les
proponga el Instituto. No habrá lugar, por parte del
INCORA, a la adquisición de predios y mejoras respecto de
quienes reincidieren en la ocupación ilegítima de los
terrenos reservados a que se refiere este numeral.
Esta misma disposición se aplicará
cuando se trate de programas de saneamiento de resguardos
indígenas.
4.- Dotar de tierras a los habitantes
de regiones afectadas por calamidades públicas naturales
sobrevinientes. Los programas respectivos se adelantarán
sin perjuicio de la protección de los recursos naturales
renovables y del ambiente.
5.- Para dotar de tierras a los
hombres y mujeres del campo, de escasos recursos,
minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las
que se hallaren en estado de desprotección económica y
social por causa de la violencia, el abandono o la viudez,
cuando no hubiere acuerdo bilateral de negociación de
predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o
aquel no surja en las reuniones de concertación que se
convocaren para dichos fines. La Junta Directiva determinará
los criterios de conveniencia y necesidad para autorizar las
negociaciones directas respectivas.
6.- Para dotar de tierras a los
hombres y mujeres del campo, de escasos recursos, que no las
posean, que se hallaren en predios invadidos, ocupados de
hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la
vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles
respectivos cumplan con las exigencias mínimas de aptitud
que determine la Junta Directiva, y los interesados
acrediten la calidad de sujetos de reforma agraria, según
lo previsto en el numeral 20 del artículo 12 de la citada
ley.
7.- Para dotar de tierras a hombres y
mujeres del campo, de escasos recursos, que no las posean,
cuando ejerza el derecho de opción privilegiada de
adquisición de los inmuebles rurales de propiedad de
intermediarios o entidades financieras, en los casos
previstos en el parágrafo 1o. del artículo 32 y el artículo
73 de la ley 160 de 1994.
CAPÍTULO III
SELECCIÓN DE PREDIOS - APTITUD
AGROPECUARIA
ARTÍCULO 4o.- Identificación y
estudio técnico . El
Instituto efectuará las diligencias indispensables para
determinar la aptitud agropecuaria de los predios rurales
propuestos u ofrecidos en venta, dispondrá la entrega por
parte de los interesados de los planos que permitan la
identificación predial, elaborados conforme a las
disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi o adoptados por el
INCORA y ordenará su avalúo, siempre y cuando los predios
cumplan con las condiciones mínimas señaladas por la Junta
Directiva.
En la identificación y estudio técnico
de los predios deberá establecerse:
a) Nombre, ubicación y
propietario del inmueble.
b) Linderos y colindancias por
cada punto cardinal.
c) Área y topografía.
d) Vías de acceso e internas,
cercas y servidumbres.
e) Clima, altura, precipitación
pluviométrica y piso térmico.
f) Número de cosechas en el año
que permitan obtener la distribución de las lluvias y
los factores climáticos limitantes.
g) Clasificación de los suelos
según su capacidad de uso, manejo y aptitud.
h) Fuentes de aguas naturales o
artificiales y disponibilidad permanente o temporal de
ellas.
i) Conservación y protección de
los recursos naturales.
j) Cercanía a zonas de manejo
especial o de conservación de los recursos naturales
renovables.
k) Construcciones, instalaciones
y maquinaria discriminándolas de acuerdo con su
utilidad y necesidad para la explotación del predio.
l) Explotación económica con
indicación del grado, clase e intensidad de cada una de
las actividades encontradas.
ll) Ocupantes y trabajadores
permanentes u ocasionales.
- Administración, modalidad de la explotación y
formas de tenencia.
n) Condiciones de mercadeo de los
productos agropecuarios en la región.
ñ) Posibilidades de adecuación.
o) Concepto sobre la aptitud económica
del predio para su utilización en el respectivo
programa.
p) Cálculo de la Unidad Agrícola
Familiar para el predio.
q) Valor estimado de las tierras
y mejoras.
r) Justificación socioeconómica
de la adquisición.
s) Los demás datos que se
consideren pertinentes o que hubieren sido establecidos
por el Instituto.
ARTÍCULO 5o.- Selección de
predios. En la selección de predios no serán
prioritarios:
a) Los que por sus características
especiales posean un alto grado de desarrollo, según
los criterios y reglamentación especial que para tal
efecto determine la Junta Directiva.
b) Los que no se hallen en
municipios caracterizados por la concentración de la
propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto.
c) Aquellos cuya adquisición no
represente una solución social, según lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 160 de 1994.
d) Aquellos que constituyan el
derecho de exclusión ejercido y reconocido a los
respectivos propietarios en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO. No serán admisibles
los predios rurales que no cumplan con los requisitos o
exigencias mínimas establecidas por la Junta Directiva,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 160 de
1994.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE
PREDIOS Y MEJORAS
ARTÍCULO 6o.- Reunión de
los elementos para la negociación. Para
adelantar los programas de adquisición de predios y
mejoras, deberá el Instituto practicar los estudios y
visitas, solicitar los planos, con su correspondiente
relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este
decreto, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás
diligencias necesarias para la selección y aptitud para
fines de reforma agraria de los inmuebles rurales, para lo
cual podrá requerir de las oficinas secciónales de
Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías,
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades
públicas o privadas, los documentos, informes, avalúos o
certificaciones que estime pertinentes.
El Instituto podrá aceptar los planos,
certificados y otros medios de prueba que aporte el
propietario, y verificará que tales documentos se hallen
elaborados con arreglo a las técnicas y requisitos exigidos
por la ley o los reglamentos para cada caso.
Las entidades y oficinas referidas
expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la
petición, los documentos, informes y certificaciones que
solicite el Instituto.
PARÁGRAFO.- Cuando la
adquisición de los predios rurales se produzca como
consecuencia de la aplicación del numeral 5o. del artículo
31 de la Ley 160 de 1994, el Instituto determinará cuales
documentos y diligencias acepta, y podrá ordenar la
actualización y práctica de las que considere necesarias.
ARTÍCULO 7o.- Diligencia de
visita. Para la práctica de la visita técnica
del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios
presentarán al propietario del predio, o a cualquier
persona que se encuentre en él, una comunicación escrita
que los identifique plenamente y en la cual se exprese el
objeto de la diligencia.
Los dueños de los predios, poseedores,
tenedores, sus representantes, socios, intermediarios,
empleados o cualquier persona que se halle en el predio,
prestarán su colaboración para la práctica de las
actuaciones que el INCORA requiera, y si se opusieren o las
obstaculizaren, el Instituto podrá solicitar el concurso de
la fuerza pública.
ARTÍCULO 8o.- Avalúo.
El precio de negociación de los predios y mejoras que
adquiera el INCORA, será fijado por el avalúo comercial
que para tal efecto se contrate con las personas naturales o
jurídicas legalmente habilitadas para ello, de conformidad
con las normas y procedimientos establecidos en el decreto
reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes
expida el Gobierno.
ARTÍCULO 9o.- Modo de
formular la oferta de compra. Reunidos los
elementos jurídicos y técnicos necesarios para definir las
condiciones de adquisición de un predio, el INCORA formulará
por escrito oferta de compra a su propietario, la cual podrá
abarcar, la totalidad del inmueble o una parte del mismo.
La oferta será entregada personalmente
al propietario, o a su apoderado, o en su defecto será
enviada por correo certificado a la dirección que aparezca
registrada en el expediente, o la que figure en el
directorio telefónico de la cabecera municipal de su
domicilio o residencia.
Si no pudiere efectuarse la entrega
personal, o por correo certificado, se entregará el oficio
que la contenga a cualquier persona que se encontrare en el
predio, y además, se comunicará a la alcaldía municipal
del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que
contenga los elementos básicos de la oferta, para que se
fije en un sitio visible al público durante los cinco (5) días
siguientes a su recepción.
Se considera perfeccionada la comunicación
de la oferta de compra, y en tal caso surtirá efectos ante
los demás titulares de otros derechos reales constituidos
sobre el inmueble objeto de adquisición, cuando obre
constancia expresa de su entrega personal al propietario,
suscrita por este y un funcionario del Instituto; a partir
de la fecha de inserción en el correo certificado, dirigida
a la dirección que aparezca en el expediente, o en el
directorio telefónico, de lo cual se dejará prueba en
aquel; cuando se entregue a cualquier persona que se hallare
en el predio, quien deberá firmar copia de la oferta y al
vencimiento del término de fijación por cinco (5) días en
la alcaldía de ubicación del inmueble del telegrama que
contenga los elementos esenciales de la oferta.
PARÁGRAFO 1o.- Cuando el
propietario del inmueble sea una comunidad o una sociedad de
hecho, la oferta de compra deberá enviarse a cada uno de
los copropietarios o socios, y no se entenderá
perfeccionada su comunicación, su aceptación o rechazo,
hasta cuando no se hubiere diligenciado con todos ellos, según
la información que obre en el expediente.
PARÁGRAFO 2o.- Para todos los
efectos legales la oferta de compra es un acto preparatorio
del procedimiento de adquisición directa.
ARTÍCULO 10.- Inscripción
en el registro. Para que surta efectos ante
terceros, la oferta de compra será inscrita en la oficina
de registro de instrumentos públicos correspondiente,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya efectuado la comunicación.
ARTÍCULO 11.- Contenido de
la oferta. La oferta de compra deberá hacer
referencia a los siguientes aspectos:
a) Identificación del predio con
su nombre, linderos, colindancias, cabida total y
ubicación.
- Naturaleza del programa para el cual se adelantó el
procedimiento.
- Área requerida por el Instituto y que es objeto de
negociación.
d) Área excluible, si a ello
hubiere lugar.
e) El precio de compra y forma de
pago.
f) Determinación de las
servidumbres necesarias.
g) Términos para suscribir la
promesa de compraventa y perfeccionar la negociación.
h) Indicación del plazo que
tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola
o rechazándola, dentro del cual podrá formular las
pretensiones que se señalan en el artículo siguiente,
y los términos para suscribir el contrato de promesa de
compraventa, la escritura que perfeccione la negociación,
su registro y la entrega del inmueble.
i) Copia auténtica del avalúo
que se hubiere practicado.
ARTÍCULO 12.- Contestación
de la oferta. Dentro de los diez (10) días
siguientes a partir de la fecha en que quede perfeccionada
la comunicación, según lo previsto en el presente artículo,
el propietario deberá contestar la oferta de compra
indicando si la acepta, la rechaza o propone alternativas de
negociación.
En caso de aceptación de la oferta, se
suscribirá un contrato de promesa de compraventa en el término
que se hubiere señalado en aquella, la que deberá
perfeccionarse mediante escritura pública en un término no
superior a 2 meses, contados desde la fecha en que se
otorgue el contrato de promesa.
Dentro del mismo término de diez (10) días
podrá el propietario, por una sola vez, objetar el avalúo
por error grave, o solicitar su actualización, por haber
sido expedido con antelación superior a un año, y
manifestar si ejerce el derecho de exclusión.
En el escrito de objeción se precisará
el error y se adjuntarán las pruebas para demostrarlo,
conforme al procedimiento que se señala en el Decreto
Reglamentario especial sobre avalúos.
Tanto la actualización del avalúo como
las objeciones por error grave serán diligenciadas por
perito diferente al que hubiere elaborado el avalúo objeto
de reparo u objeción.
ARTÍCULO 13.- Trámite de
las observaciones o contrapropuestas del propietario.
El Instituto podrá aceptar las observaciones que formule el
propietario, siempre que no violen la ley, o salvo que se
refieran a la objeción del avalúo por error grave o su
actualización, que serán objeto de trámite especial, y
modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones
de la negociación. En tales casos podrá prorrogarse hasta
por cinco (5) días el término para la celebración del
contrato de promesa de compraventa.
El Instituto podrá aceptar la negociación
de una extensión inferior a la propuesta en la oferta de
compra, cuando ésta comprenda la totalidad del predio, y su
superficie excediere de dos (2) unidades agrícolas
familiares, según la señalada para el inmueble.
Si el Instituto no considera atendibles
las observaciones del propietario y las rechaza, o no se
pronuncia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá
la oferta inicial y el propietario dispondrá de cinco (5) días
hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en
este último caso, la formalicen de nuevas alternativas de
negociación.
ARTÍCULO 14.- Perfeccionamiento
de la negociación. En caso de aceptación de la
oferta por el propietario, o cuando se acepte por el
Instituto celebrar el contrato con base en la
contrapropuesta que aquel hubiere presentado, se suscribirá
un contrato de promesa de compraventa, dentro del término
señalado, el que deberá perfeccionarse por escritura pública
en un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir
de la fecha del contrato de promesa.
PARÁGRAFO.- A juicio del
Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por
un plazo igual al inicialmente previsto, los términos para
contestar la oferta, suscribir el contrato de promesa de
compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre que la
solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del
plazo inicial y esté debidamente justificada.
ARTÍCULO 15.- Rechazo de la
oferta. Expropiación. Se entenderá que el
propietario rechaza la oferta de compra y renuncia a la
negociación directa cuando no manifieste su aceptación
expresa dentro del término previsto para contestarla; o
condicione su aceptación, a menos que el Instituto
considere atendible la contrapropuesta de negociación u
observaciones; o no suscriba el contrato de promesa de
compraventa o la escritura pública, dentro de los plazos señalados.
También se entiende rechazada la oferta
de compra y agotada la etapa de negociación directa, cuando
se trate de la adquisición de predios de propiedad de
comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la
negociación no pudiere adelantarse con todos los
copropietarios.
Agotado el procedimiento de negociación
directa, el Gerente General del Instituto, mediante resolución
motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y
de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo,
ante el tribunal administrativo competente.
La Resolución de expropiación deberá
ser aprobada por la mayoría absoluta de quienes integran la
Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del
Viceministro de Desarrollo Rural Campesino.
ARTÍCULO 16.- Notificación
de la resolución. Reposición. La resolución
de expropiación se notificará en la forma prevista en los
Artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo,
al propietario del predio o a su representante y a los demás
titulares de derechos reales que resulten afectados con el
acto expropiatorio.
Contra la providencia que ordene la
expropiación solo procederá el recurso de reposición, el
cual deberá interponerse dentro de los 5 días hábiles
siguientes al surtimiento de la notificación. Transcurrido
un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso o
presentado la demanda de expropiación se entenderá negada
la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y,
en consecuencia no será procedente pronunciamiento alguno
sobre la materia objeto del recurso.
ARTÍCULO 17.- Improcedencia de
recursos. Contra los actos preparatorios, de trámite
o ejecución que expida el Instituto en desarrollo de la
etapa de negociación directa, no procede recurso alguno por
la vía gubernativa, pero podrá impugnarse la legalidad de
la expropiación ante el Tribunal Administrativo
correspondiente en uso de la acción especial establecida
por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.
CAPÍTULO V
DERECHO DE EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 18.- Área excluible .
La exclusión es el derecho de todo propietario que ha
recibido oferta de compra de un predio rural por parte del
INCORA, en desarrollo de los programas de reforma agraria,
para reservarse una extensión igual a dos (2) unidades
agrícolas familiares de las determinadas para el
predio, si el inmueble excediere de dicha superficie.
El área excluida deberá delimitarse por
el Instituto en tal forma que se preserve la unidad física
del lote y, en lo posible, se integre con tierras
explotables de igual calidad y condiciones a las que
corresponden al Instituto en la parte que adquiere.
El derecho de exclusión se ejercerá por
una sola vez, de manera expresa, dentro del término legal
concedido al propietario para contestar la oferta de compra
del inmueble respectivo.
No se concederá el derecho de exclusión,
cuando el propietario rechace la oferta de compra, a menos
que se allane en oportunidad a las pretensiones de la
demanda de expropiación.
CAPÍTULO VI
PRECIO Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 19.- Precio.
El precio de la negociación lo constituye el avalúo
comercial que para el efecto determine el perito contratado
por el Instituto. El precio es único, para todos los
efectos legales, pero en la elaboración del avalúo podrá
desagregarse el valor que corresponda a las tierras y
mejoras.
ARTÍCULO 20.- Forma de pago.
La forma de pago de los predios rurales que se adquieran
directamente por el Instituto, conforme al procedimiento
contemplado en el capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será
la siguiente:
a) El sesenta por ciento (60%)
del valor del avalúo comercial en bonos agrarios.
b) El cuarenta por ciento (40%) del
valor del avalúo comercial en dinero efectivo.
Las cantidades que deban reconocerse en
dinero efectivo se pagarán así: Una tercera parte del
valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que
se hubiere determinado por el Instituto otra forma de pago,
con ocasión de la celebración por parte éste de un
contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para
tal fin. El saldo lo pagará el INCORA en dos (2) contados,
con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se
contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial,
pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas
antes de los vencimientos señalados, según las
disponibilidades presupuestales.
Los bonos agrarios se entregarán
al propietario enajenante en la oportunidad que se
establezca en el contrato de compraventa.
Los bonos agrarios son títulos de
deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años,
parcialmente redimibles en cinco (5) vencimiento anuales,
iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año
después de la fecha de su expedición, libremente
negociables y sobre los que se causará y pagará
semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento
del índice nacional de precios al consumidor certificado
por el DANE para cada período.
ARTÍCULO 21.- Adquisición de
mejoras. Cuando se trate exclusivamente de la
adquisición de mejoras, la forma y los requisitos para el
pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin
expida la Junta Directiva del INCORA.
ARTÍCULO 22.- Beneficios
tributarios. La utilidad obtenida por la
enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni
ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que
devenguen los bonos agrarios gozarán de exención de
impuestos de renta y complementarios y podrán ser
utilizados para el pago de esos impuestos.
CAPÍTULO VII
OTRAS NEGOCIACIONES - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 23.- Inmuebles rurales de
propiedad de intermediarios financieros. Las
entidades financieras que adquieran predios rurales a título
de dación en pago por la liquidación de créditos
hipotecarios, o mediante sentencia judicial, deberán
ofrecerlos en venta al INCORA para que éste ejerza la
primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2)
meses contados a partir de la fecha de recepción de la
oferta, para ejercer el derecho de opción privilegiada de
adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta
la oferta de venta y dispone las diligencias
correspondientes, la negociación se adelantará con arreglo
al procedimiento y la forma de pago prevista en este
decreto. Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la
comunicación respectiva será enviada al representante
legal de la entidad financiera por el Gerente General del
INCORA.
Cuando el Instituto guardare silencio
sobre la oferta de venta en el término señalado, la
entidad financiera quedará en libertad para enajenar el
inmueble, en los términos del parágrafo 1o. del artículo
32 de la Ley 160 de 1994.
ARTÍCULO 24.- Otros predios
rurales de entidades financieras. Igual derecho
de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto
respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los
intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud
de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación
de un baldío nacional que se hubiere efectuado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El
procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término
para ejercer el derecho de opción y las demás condiciones
y limitaciones, serán las previstas en el artículo
anterior y la ley.
ARTÍCULO 25.- Adquisición de
predios invadidos, ocupados de hecho o cuya propiedad esté
perturbada. Salvo los casos en que sean
aplicables las normas sobre extinción del derecho de
dominio, el Instituto podrá adquirir los predios rurales
que se hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad
esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160
de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con
los requisitos o exigencias mínimas de aptitud para reforma
agraria que determine la Junta Directiva, y que los
campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades
para ser beneficiarios de los programas de dotación de
tierras. Las circunstancias de invasión, ocupación de
hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con
las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o
de policía, según el caso.
ARTÍCULO 26.- Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, especialmente los decretos 134 y 135 de 1976,
2107 de 1988 y 2159 de 1989.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3 de
diciembre de 1994
ERNESTO SAMPER PIZANO
Presidente de la República
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA
Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural
Publicado en el Diario Oficial No. 41627
de diciembre 7 de 1994
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